Siendo así, existe documentación presentada por Lorenzo Simón Chino Huanca, como la papeleta de pago,
Siendo así, existe documentación presentada por Lorenzo Simón Chino Huanca, como la papeleta de pago, de fs. 4, el parte de baja de la Caja Nacional de Salud, de fs. 3, la liquidación de beneficios sociales, de fs. 6, el certificado de trabajo, de fs. 7; documentación que respalda los aportes extrañados por el asegurado; que deben ser tomados en cuenta bajo la presunción juris tantum como establece este precepto, al constituirse en documentos que descritos como supletorios en el D.S. 27543 en su art. 14, con el la RM 550 en su cláusula segunda; denominándose presunción -en derecho- a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello; al respecto la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en el capítulo primero de investigaciones jurídicas de esta universidad “Conceptos básicos y antecedentes de las presunciones y las ficciones jurídicas”, señalo: “…quien tiene a su favor una presunción iuris tantum estará dispensado de probar el hecho alegado, pero en cambio debe acreditar los hechos que constituyan las premisas o presupuestos de las mismas”, esta presunción que está establecida, a en nuestra legislación en el art. 14 del tantas veces referido D.S. 27543, que fue cumplida por el asegurado, ya que acredita los presupuestos para ello, con la documental adjunta, que no puede ser desconocida como pretende el recurrente, ya que una de las primicias en la administración de justicia procurar es la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones; consiguientemente, se evidencia en obrados el Tribunal de apelación, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, dando una aplicación correcta de la normativa que regula esta tramitación
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Dentro del trámite de compensación de cotizaciones efectuado por Lorenzo Simón Chino Huanca, la Comisión
- Resolución de la Comisión de Reclamación
- Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado a fs
- En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado interpuso recurso
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el
- No se considera que los actuados del SENASIR están enmarcados en el principio de especialidad
- Así también, la cláusula segunda de la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre
- De igual manera, el segundo párrafo de la cláusula segunda de la RM 550, establece
- El Tribunal de alzada no realiza una correcta valoración de la prueba, incurriendo en error
- Del mismo modo, la liquidación de beneficios sociales, cursante a fs
- Petitorio
- Solicita que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista Nº 220/17 de
- Planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones
- Ahora, en cuanto a la errónea aplicación del D
- En ese sentido, el art
- De igual manera la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, en su cláusula
- Ahora, como señala la entidad recurrente, deben certificar los aportes del asegurado bajo la presunción
- Siendo así, existe documentación presentada por Lorenzo Simón Chino Huanca, como la papeleta de pago,
- Ahora, en cuanto a las presuntas irregularidades de los documentos señalados, al amparo del art
- Respecto, a la parte in fine del primer parágrafo de la cláusula segunda de la
- Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado ser evidente en parte una de las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
