Ahora bien, analizando el espíritu de la norma antes citada, se infiere que a efectos
Es importante destacar que, si bien es cierto que las entidades administrativas no hicieron uso del art. 477 del RCSS, durante la sustanciación del proceso, esta norma emerge en fase de apelación, al advertir el Auto de Vista ahora impugnado, la pretensión del ente asegurador de proceder a la recuperación de lo indebidamente pagado a la derecho-habiente Filomena Franco Vargas, sin un sustento legal valedero que ampare dicha repetición, la cual encuentra sustento precisamente en el señalado art. 477, acción que de manera alguna significa la violación de algún derecho del ente gestor; por otra parte, es cierto que en vía de revisión de prestaciones se detectó un pago indebido en favor de la Sra. Filomena Franco Vargas; empero, el SENASIR no aportó dentro del presente proceso, elementos suficientes que acredite que este hecho sea atribuible a la derecho-habiente o que se hubiese originado en la información proporcionada por ésta cuando solicitó se le conceda su renta de viudedad, máxime si se advierte que dicha renta fue otorgada previa revisión minuciosa de documentación con valor probatorio que le asigna el art. 1289 del CC y cruce de información la cual es ejercitada por el SENASIR en cada caso, para la otorgación de dicha renta, documentación e información donde la entidad constata que la solicitante, evidentemente se hacía acreedora a dicho beneficio, llegándose como consecuencia, a advertir que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, no habría efectuado una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues a contrario, lo imperativo sería que dicha comisión a tiempo de pronunciar su resolución, haya aplicado lo dispuesto en el art. 477 del RCSS, concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
Ahora bien, analizando el espíritu de la norma antes citada, se infiere que a efectos de proceder a la devolución de lo percibido por la derecho-habiente, resultaba imprescindible determinar necesariamente, que la renta que se le otorgó, emergía de documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el trabajador, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el Tribunal ad quem, al haber Anulado la Resolución Nº 688/15 de 11 de septiembre de 2015, actuó acertadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el mencionado art. 477 del RCSS, sino a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR que procedieron a efectuar pagos indebidos, por ello no podía determinarse la devolución de los pagos al amparo del art. 963 C.C., como erradamente es pretendido por el SENASIR, debiendo precisarse que el asegurado no participó en la labor de calificación de renta única de vejez, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora, quedando claro que todo pago efectuado a la reclamante es de responsabilidad de la entidad recurrente, por lo cual no resulta factible la recuperación de lo indebidamente pagado por la vía intentada por la entidad de pensiones
Ahora bien, analizando el espíritu de la norma antes citada, se infiere que a efectos de proceder a la devolución de lo percibido por la derecho-habiente, resultaba imprescindible determinar necesariamente, que la renta que se le otorgó, emergía de documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el trabajador, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el Tribunal ad quem, al haber Anulado la Resolución Nº 688/15 de 11 de septiembre de 2015, actuó acertadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el mencionado art. 477 del RCSS, sino a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR que procedieron a efectuar pagos indebidos, por ello no podía determinarse la devolución de los pagos al amparo del art. 963 C.C., como erradamente es pretendido por el SENASIR, debiendo precisarse que el asegurado no participó en la labor de calificación de renta única de vejez, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora, quedando claro que todo pago efectuado a la reclamante es de responsabilidad de la entidad recurrente, por lo cual no resulta factible la recuperación de lo indebidamente pagado por la vía intentada por la entidad de pensiones
- Materia
- CONSIDERANDO I
- Ante el deceso del demandante, se apersona Filomena Franco Vargas en calidad de derechohabiente del
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Así también, argumenta que, el Tribunal de alzada señala que el SENASIR no habría procedido
- En otro acápite de su argumentación manifiesta que, se debe tomar en cuenta que, ha
- Asimismo, alude que la recuperación de los cobros indebidos se sustentan en el Decreto Supremo
- Argumenta que la verdad material constituye uno de los principios procesales fundamentales a momento de
- Concluye solicitando: “que deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo casando la Resolución Auto
- Filomena Franco Vargas en respuesta al recurso planteado por el SENASIR, arguye que, el SENASIR
- Mediante Auto Supremo N° 42-A de 31 de enero de 2018, fs
- Previo a ingresar al fondo del caso traído a casación debe precisarse, que la entidad
- En consecuencia del contexto referido este Tribunal procederá dar respuesta a este punto
- Del caso concreto
- Ingresando al análisis de la indebida aplicación del art
- Debemos convenir que, para el ejercicio de la facultad de revisión de rentas, es preciso
- Corridos los informes internos, mediante resolución N° 00002804 de 1 de julio de 2015, la
- Ahora bien, analizando el espíritu de la norma antes citada, se infiere que a efectos
- Por lo anteriormente señalado, debe puntualizarse que dicha institución en base al derecho de repetición
- Bajo estas premisas, este Tribunal no advierte que el Auto de Vista impugnado contenga violación,
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
