Auto Supremo AS/0365/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0365/2018

Fecha: 25-Jul-2018

Debemos convenir que, para el ejercicio de la facultad de revisión de rentas, es preciso

Debemos convenir que, para el ejercicio de la facultad de revisión de rentas, es preciso tener en cuenta que el art. 477 del RCSS establece que “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”; de la última parte de la norma, se colige que a efectos de proceder a la devolución de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente por el rentista, o en este caso la derecho-habiente; es menester determinar primeramente que, los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que como emergencia de revisión de la base de datos del SENASIR, esta entidad advirtió la existencia de dos trámites paralelos a nombre de Luis Primo Franco Condori, uno con trámite N° 78032 y el otro con N° RH772041, procediéndose a la fusión de los dos procesos y posterior investigación, indagación que arrojó la existencia de dos derecho-habientes, de los cuales uno de ellos tramitaba por cuerda separada su reconocimiento