Auto Supremo AS/0545/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2018-RRC

Fecha: 16-Jul-2018

El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto por el


II.2. Del recurso de apelación restringida.

El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por las siguientes razones: 1) Que, interpuso incidente de exclusión probatoria contra la prueba de cargo consistente en la pericia biológica, realizada por el Lic. Eddy Espinoza, que determinaría que “Primera M1 (Hisopos) y M2 (Hisopos) NO SE OBSERVO PRESENCIA DE ESPERMATOZOIDES. Segunda M1 (Hisopos) SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTIGENO PROSTÁTICO. Tercera M2 (Hisopos) NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTIGENO PROSTÁTICO.” (sic), prueba que a decir del A quo, le habría permitido llegar a la certeza de que el 11 de diciembre del 2014, el imputado hubiera agredido sexualmente de su hijastra; prueba sobre la cual se habría fundado un requerimiento de sobreseimiento de 17 de junio de 2015, en el que se argumentó que la prueba era insuficiente para requerir prueba genética de ADN, pues el compuesto encontrado “presencia de antígeno prostático”, no contendría GEN humano o información genética para su cotejo con la del imputado u otros sospechosos; argumento de la representante del Ministerio Público que a decir del apelante, sería un reconocimiento de que el dictamen pericial tenido como prueba esencial y de certeza por el Tribunal de mérito, no prueba nada y es insuficiente para realizar exámenes complementarios porque no contiene el gen humano. Bajo dichos fundamentos, refiere que existió una valoración defectuosa de la prueba, en vulneración de su derecho a la defensa, presunción de inocencia, a la fundamentación de las resoluciones judiciales y seguridad jurídica; 2) Que, el de mérito no valoró la prueba MP9 consistente en un memorial de desistimiento presentado por la madre de la víctima cinco días después de realizar la denuncia, en el cual relataría que su hija le manifestó que el acusado no le hizo nada y que todo era una mentira; tampoco habría valorado la literal MP20, consistente en una declaración informativa de la víctima, en la que hubiera relatado que todo fue mentira; prueba sobre la cual el Tribunal de Sentencia manifestó que sería una declaración contradictoria, razón por la cual no le hubiera dado valor alguno, cuestionando este aspecto el imputado se pregunta si la declaración de menores no goza de presunción de verdad o el mismo opera solo cuando conviene; por lo expuesto, señala que se vulneró su derecho constitucional de defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; 3) Refiere que el A quo de manera falsa a tiempo de apreciar la prueba ofrecida por el acusado, habría manifestado que no presentó ninguna, posteriormente en la página cinco, habría alegado que valora las diez pruebas de descargo, cuando en realidad ofreció y presentó doce pruebas; es decir, que el Tribunal de Sentencia no habría valorado las pruebas PD 11 y PD 12, ésta última que consistiría en un requerimiento de sobreseimiento de 17 de junio del 2015, en el cual la representante del Ministerio Público, refirió que no existe prueba documental y testifical suficiente para fundar una acusación, acto que se hubiera regido en los principios de objetividad y legalidad, la acumulación de elementos de convicción lícitos y pertinentes que conduzcan a demostrar la verdad histórica de los hechos y la responsabilidad y participación del imputado, sin que cuente a decir del representante del Ministerio Público, con información útil, directa o indirecta para corroborar la denuncia, que se tornaría falsa; aspecto que a decir del apelante genera duda sobre el hecho, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro reo; hecho que vulneraría su derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; y, 4) Relata que la prueba MP 5, consistente en un certificado médico forense de 11 de diciembre del 2014, emitido por Rodrigo Buitron Aliaga, habría determinado que al examen genital, no observó desgarro, es decir que la víctima continuaría siendo virgen; la prueba PD4 consistente en un certificado particular de 12 de enero de 2015, también establecería ese aspecto; pruebas que no merecieron según señala el imputado, una valoración legal, en vulneración de su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica