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El usucapiente al haber sembrado, estacado, cercado con listones de madera y alambre de púas el terreno, y teniendo en cuenta la declaración de los demandados Jesús Gonzales Quispe y María Gonzales Quispe quienes a fs. 90 del expediente refieren: ¨…es más señor Juez grande fue nuestra sorpresa cuando nos enteramos que el señor demandante sin tener ningún documento de derecho propietario, realizó una venta verbal de 500 m2 al señor Mariano Maldonado…¨, comprueban que actuó como propietario o con ánimo subjetivo. Por dichas razones el reclamo es evidente y tiene sustento jurídico.
2. En lo que toca al segundo reclamo, refirió la carencia de valoración integral de la prueba, advirtiéndose que el mismo no es evidente ya que de la lectura del Auto de Vista concretamente en el punto 2 incisos a), b), c), d), y e) se aprecia que fue valorada la prueba; testifical, de confesión, las fotografías satelitales, el Informe de Mapoteca y el informe pericial, por lo que el reclamo no está fundado.
Respecto a la prueba de inspección judicial, de la lectura del recurso de apelación se advierte que no fue reclamada la omisión valorativa de la prueba de inspección judicial, por lo que no puede atenderse dicho reclamo en virtud al principio del per saltum previsto en el artículo 272 parágrafo II del Código Procesal Civil.
3. En lo relativo al tercer agravio referido a la prueba pericial, a fs. 261 a 266 del expediente cursa el Informe Pericial de 5 de Junio de 2015, elaborado por el Arquitecto Javier Lía Serrudo, el mismo que por decreto de 11 de junio de 2015 fue rechazado por haberse presentado fuera del término probatorio, y precisamente con dicho argumento los Vocales inicialmente anularon la Sentencia y olvidando dicho proceder extrañamente en el Auto de Vista motivo del presente recurso la valoran, más grosero aun, con dicha prueba y las fotografías satelitales le restaron valor a la prueba testifical, lo que demuestra una actitud deficiente e ilegal que atenta al principio de eficiencia prevista en el artículo 30 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que el reclamo tiene sustento legal.
4. Respecto al cuarto reclamo, Por escrito de fs. 198 del expediente se ofreció prueba de confesión provocada, que fue admitida por decreto de 10 de abril de 2015, para la producción de dicha prueba, se programó audiencia para el 16 de abril de 2015, actuado al que no asistieron los demandados según las actas de fs. 249 y 250
2. En lo que toca al segundo reclamo, refirió la carencia de valoración integral de la prueba, advirtiéndose que el mismo no es evidente ya que de la lectura del Auto de Vista concretamente en el punto 2 incisos a), b), c), d), y e) se aprecia que fue valorada la prueba; testifical, de confesión, las fotografías satelitales, el Informe de Mapoteca y el informe pericial, por lo que el reclamo no está fundado.
Respecto a la prueba de inspección judicial, de la lectura del recurso de apelación se advierte que no fue reclamada la omisión valorativa de la prueba de inspección judicial, por lo que no puede atenderse dicho reclamo en virtud al principio del per saltum previsto en el artículo 272 parágrafo II del Código Procesal Civil.
3. En lo relativo al tercer agravio referido a la prueba pericial, a fs. 261 a 266 del expediente cursa el Informe Pericial de 5 de Junio de 2015, elaborado por el Arquitecto Javier Lía Serrudo, el mismo que por decreto de 11 de junio de 2015 fue rechazado por haberse presentado fuera del término probatorio, y precisamente con dicho argumento los Vocales inicialmente anularon la Sentencia y olvidando dicho proceder extrañamente en el Auto de Vista motivo del presente recurso la valoran, más grosero aun, con dicha prueba y las fotografías satelitales le restaron valor a la prueba testifical, lo que demuestra una actitud deficiente e ilegal que atenta al principio de eficiencia prevista en el artículo 30 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que el reclamo tiene sustento legal.
4. Respecto al cuarto reclamo, Por escrito de fs. 198 del expediente se ofreció prueba de confesión provocada, que fue admitida por decreto de 10 de abril de 2015, para la producción de dicha prueba, se programó audiencia para el 16 de abril de 2015, actuado al que no asistieron los demandados según las actas de fs. 249 y 250
- CONSIDERANDO I
- El 20 de junio de 2017, interpone recurso de casación en la modalidad de fondo
- CONSIDERANDO III
- Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o
- Por otra parte, de manera más amplia, el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- III.4. De la Valoración de la Prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Dado que una de las objeciones tiene que ver con la prueba de confesión presunta
- La confesión judicial o declaración de parte, es un medio de prueba esencial porque tiene
- Si bien en el ámbito nacional no se desarrolló una específica jurisprudencia respecto a
- En ese mismo sentido señaló: “La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio
- Al mismo se suma el criterio doctrinario de Hugo Alsina quien en su obra de
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- A mayor convicción de la decisión asumida, se tiene que los demandados presentaron Certificaciones
- Para concluir el análisis, las declaraciones juradas de Elena Mamani Limachi y Alejandra Tito Mamani,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
