Auto Supremo AS/0605/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2018

Fecha: 10-Jul-2018

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El usucapiente al haber sembrado, estacado, cercado con listones de madera y alambre de púas el terreno, y teniendo en cuenta la declaración de los demandados Jesús Gonzales Quispe y María Gonzales Quispe quienes a fs. 90 del expediente refieren: ¨…es más señor Juez grande fue nuestra sorpresa cuando nos enteramos que el señor demandante sin tener ningún documento de derecho propietario, realizó una venta verbal de 500 m2 al señor Mariano Maldonado…¨, comprueban que actuó como propietario o con ánimo subjetivo. Por dichas razones el reclamo es evidente y tiene sustento jurídico.
2. En lo que toca al segundo reclamo, refirió la carencia de valoración integral de la prueba, advirtiéndose que el mismo no es evidente ya que de la lectura del Auto de Vista concretamente en el punto 2 incisos a), b), c), d), y e) se aprecia que fue valorada la prueba; testifical, de confesión, las fotografías satelitales, el Informe de Mapoteca y el informe pericial, por lo que el reclamo no está fundado.
Respecto a la prueba de inspección judicial, de la lectura del recurso de apelación se advierte que no fue reclamada la omisión valorativa de la prueba de inspección judicial, por lo que no puede atenderse dicho reclamo en virtud al principio del per saltum previsto en el artículo 272 parágrafo II del Código Procesal Civil.
3. En lo relativo al tercer agravio referido a la prueba pericial, a fs. 261 a 266 del expediente cursa el Informe Pericial de 5 de Junio de 2015, elaborado por el Arquitecto Javier Lía Serrudo, el mismo que por decreto de 11 de junio de 2015 fue rechazado por haberse presentado fuera del término probatorio, y precisamente con dicho argumento los Vocales inicialmente anularon la Sentencia y olvidando dicho proceder extrañamente en el Auto de Vista motivo del presente recurso la valoran, más grosero aun, con dicha prueba y las fotografías satelitales le restaron valor a la prueba testifical, lo que demuestra una actitud deficiente e ilegal que atenta al principio de eficiencia prevista en el artículo 30 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que el reclamo tiene sustento legal.
4. Respecto al cuarto reclamo, Por escrito de fs. 198 del expediente se ofreció prueba de confesión provocada, que fue admitida por decreto de 10 de abril de 2015, para la producción de dicha prueba, se programó audiencia para el 16 de abril de 2015, actuado al que no asistieron los demandados según las actas de fs. 249 y 250