A mayor convicción de la decisión asumida, se tiene que los demandados presentaron Certificaciones
De acuerdo al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, ¨Si el citado no compareciere a declarar a la hora fijada para la audiencia o habiendo comparecido rehusare responder o contestare evasivamente, a pesar de la amonestación del juez, este al pronunciar sentencia lo tendrá por confeso, apreciando las circunstancias del caso.¨
Sobre este tópico Carlos Morales Guillen, en el Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert & Cia., pag. 867, al hacer referencia a la incomparecencia injustificada del citado o renuente expresa: ¨ Ambas situaciones producen el mismo efecto: la confesión presunta o ficta confesión, que coloca al deferido remiso en la situación del que ha confesado.¨
Según el artículo 1.321 del Código Civil, ¨La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes.¨
En cuanto al tribunal Ad quem, al haber desechado la prueba de confesión con el sofisma de que debiera presentarse dos cuestionarios y no simplemente uno, dicho razonamiento es irracional y se contrapone al principio de concentración, por cuanto no existe la necesidad de redactar dos cuestionarios con las mismas preguntas, máxime cuando de la lectura del interrogatorio se advierte que el mismo fue propuesto para María Gonzales Quispe y Jesús Gonzales Quispe, consecuentemente no solo desechó la prueba de manera incorrecta sino además le restó su valor de plena prueba sobre los hechos formulados en el cuestionario, de ahí que el reclamo es evidente y con ello se vulneró el artículo 380 numeral 2) y 424 ambos del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 1.321 del Código Civil.
5. En atención al último reclamo, prima facie conviene citar el precepto legal sobre la usucapión decenal estipulada en el artículo 138 del Código Civil que prescribe: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.¨ y de acuerdo a la doctrina citada en el punto III. 2 del presente fallo, la versión de haber comprado el lote de terreno del causante de los demandados no es impedimento legal para usucapir extraordinariamente, máxime cuando los demandados a tiempo de contestar desconocen la venta, más aun cuando en el expediente no existe a favor del demandante título de propiedad sobre el inmueble objeto de juicio, por lo que ciertamente las autoridades de segunda decisión, con dicho criterio erraron; consiguientemente, el reclamo tiene sustento jurídico.
A mayor convicción de la decisión asumida, se tiene que los demandados presentaron Certificaciones emitidas por la Junta Vecinal de Molle Mocko y Junta Vecinal 1 de mayo, que cursan a fs. 86, 87, 88 y 399 del cuaderno procesal, en la primera Certificación se refiere que Jesús Gonzales Quispe y María Gonzales Quispe desde hace muchos años se encuentran afiliados al Barrio Molle Mocko cumpliendo sus obligaciones y asistiendo a reuniones; contrariamente, Jesús Gonzales Quispe a momento de responder la demanda indica que su hermana María Gonzales Quispe radica en la ciudad de Santa Cruz, lo que demuestra que no es cierto que asiste a reuniones de la Junta Vecinal, restando credibilidad a la certificación, en la segunda Certificación se indica que Justino Pillco Gutierrez no está reconocido como afiliado a la Junta Vecinal y que no saben si tiene propiedad en Molle Mocko, aspectos no relevantes porque para usucapir no es necesario estar afiliado a la Junta Vecinal y tampoco tener derecho propietario, además dicha literal no certifica de manera clara si Justino Pillco Gutiérrez posee o no el terreno y si sembraba, si le vieron cosechando frutos, y el tercer Certificado de la Junta Vecinal Villa Primero de Mayo, refiere que Justino Pillco Gutiérrez forma parte de su directorio y que su domicilio se encuentra en dicho Barrio, certificación coincidente con las fotografías de fs. 407 y 408, dichas pruebas tampoco destruyen la pretensión del demandante y menos enervan la prueba testifical y de confesión, dado que el demandante a tiempo de demandar dijo que no vivía en el terreno objeto de usucapión
Sobre este tópico Carlos Morales Guillen, en el Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert & Cia., pag. 867, al hacer referencia a la incomparecencia injustificada del citado o renuente expresa: ¨ Ambas situaciones producen el mismo efecto: la confesión presunta o ficta confesión, que coloca al deferido remiso en la situación del que ha confesado.¨
Según el artículo 1.321 del Código Civil, ¨La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes.¨
En cuanto al tribunal Ad quem, al haber desechado la prueba de confesión con el sofisma de que debiera presentarse dos cuestionarios y no simplemente uno, dicho razonamiento es irracional y se contrapone al principio de concentración, por cuanto no existe la necesidad de redactar dos cuestionarios con las mismas preguntas, máxime cuando de la lectura del interrogatorio se advierte que el mismo fue propuesto para María Gonzales Quispe y Jesús Gonzales Quispe, consecuentemente no solo desechó la prueba de manera incorrecta sino además le restó su valor de plena prueba sobre los hechos formulados en el cuestionario, de ahí que el reclamo es evidente y con ello se vulneró el artículo 380 numeral 2) y 424 ambos del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 1.321 del Código Civil.
5. En atención al último reclamo, prima facie conviene citar el precepto legal sobre la usucapión decenal estipulada en el artículo 138 del Código Civil que prescribe: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.¨ y de acuerdo a la doctrina citada en el punto III. 2 del presente fallo, la versión de haber comprado el lote de terreno del causante de los demandados no es impedimento legal para usucapir extraordinariamente, máxime cuando los demandados a tiempo de contestar desconocen la venta, más aun cuando en el expediente no existe a favor del demandante título de propiedad sobre el inmueble objeto de juicio, por lo que ciertamente las autoridades de segunda decisión, con dicho criterio erraron; consiguientemente, el reclamo tiene sustento jurídico.
A mayor convicción de la decisión asumida, se tiene que los demandados presentaron Certificaciones emitidas por la Junta Vecinal de Molle Mocko y Junta Vecinal 1 de mayo, que cursan a fs. 86, 87, 88 y 399 del cuaderno procesal, en la primera Certificación se refiere que Jesús Gonzales Quispe y María Gonzales Quispe desde hace muchos años se encuentran afiliados al Barrio Molle Mocko cumpliendo sus obligaciones y asistiendo a reuniones; contrariamente, Jesús Gonzales Quispe a momento de responder la demanda indica que su hermana María Gonzales Quispe radica en la ciudad de Santa Cruz, lo que demuestra que no es cierto que asiste a reuniones de la Junta Vecinal, restando credibilidad a la certificación, en la segunda Certificación se indica que Justino Pillco Gutierrez no está reconocido como afiliado a la Junta Vecinal y que no saben si tiene propiedad en Molle Mocko, aspectos no relevantes porque para usucapir no es necesario estar afiliado a la Junta Vecinal y tampoco tener derecho propietario, además dicha literal no certifica de manera clara si Justino Pillco Gutiérrez posee o no el terreno y si sembraba, si le vieron cosechando frutos, y el tercer Certificado de la Junta Vecinal Villa Primero de Mayo, refiere que Justino Pillco Gutiérrez forma parte de su directorio y que su domicilio se encuentra en dicho Barrio, certificación coincidente con las fotografías de fs. 407 y 408, dichas pruebas tampoco destruyen la pretensión del demandante y menos enervan la prueba testifical y de confesión, dado que el demandante a tiempo de demandar dijo que no vivía en el terreno objeto de usucapión
- CONSIDERANDO I
- El 20 de junio de 2017, interpone recurso de casación en la modalidad de fondo
- CONSIDERANDO III
- Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o
- Por otra parte, de manera más amplia, el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- III.4. De la Valoración de la Prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Dado que una de las objeciones tiene que ver con la prueba de confesión presunta
- La confesión judicial o declaración de parte, es un medio de prueba esencial porque tiene
- Si bien en el ámbito nacional no se desarrolló una específica jurisprudencia respecto a
- En ese mismo sentido señaló: “La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio
- Al mismo se suma el criterio doctrinario de Hugo Alsina quien en su obra de
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4
- A mayor convicción de la decisión asumida, se tiene que los demandados presentaron Certificaciones
- Para concluir el análisis, las declaraciones juradas de Elena Mamani Limachi y Alejandra Tito Mamani,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
