Auto Supremo AS/0605/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2018

Fecha: 10-Jul-2018

A mayor convicción de la decisión asumida, se tiene que los demandados presentaron Certificaciones

De acuerdo al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, ¨Si el citado no compareciere a declarar a la hora fijada para la audiencia o habiendo comparecido rehusare responder o contestare evasivamente, a pesar de la amonestación del juez, este al pronunciar sentencia lo tendrá por confeso, apreciando las circunstancias del caso.¨
Sobre este tópico Carlos Morales Guillen, en el Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert & Cia., pag. 867, al hacer referencia a la incomparecencia injustificada del citado o renuente expresa: ¨ Ambas situaciones producen el mismo efecto: la confesión presunta o ficta confesión, que coloca al deferido remiso en la situación del que ha confesado.¨
Según el artículo 1.321 del Código Civil, ¨La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes.¨
En cuanto al tribunal Ad quem, al haber desechado la prueba de confesión con el sofisma de que debiera presentarse dos cuestionarios y no simplemente uno, dicho razonamiento es irracional y se contrapone al principio de concentración, por cuanto no existe la necesidad de redactar dos cuestionarios con las mismas preguntas, máxime cuando de la lectura del interrogatorio se advierte que el mismo fue propuesto para María Gonzales Quispe y Jesús Gonzales Quispe, consecuentemente no solo desechó la prueba de manera incorrecta sino además le restó su valor de plena prueba sobre los hechos formulados en el cuestionario, de ahí que el reclamo es evidente y con ello se vulneró el artículo 380 numeral 2) y 424 ambos del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 1.321 del Código Civil.
5. En atención al último reclamo, prima facie conviene citar el precepto legal sobre la usucapión decenal estipulada en el artículo 138 del Código Civil que prescribe: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.¨ y de acuerdo a la doctrina citada en el punto III. 2 del presente fallo, la versión de haber comprado el lote de terreno del causante de los demandados no es impedimento legal para usucapir extraordinariamente, máxime cuando los demandados a tiempo de contestar desconocen la venta, más aun cuando en el expediente no existe a favor del demandante título de propiedad sobre el inmueble objeto de juicio, por lo que ciertamente las autoridades de segunda decisión, con dicho criterio erraron; consiguientemente, el reclamo tiene sustento jurídico.
A mayor convicción de la decisión asumida, se tiene que los demandados presentaron Certificaciones emitidas por la Junta Vecinal de Molle Mocko y Junta Vecinal 1 de mayo, que cursan a fs. 86, 87, 88 y 399 del cuaderno procesal, en la primera Certificación se refiere que Jesús Gonzales Quispe y María Gonzales Quispe desde hace muchos años se encuentran afiliados al Barrio Molle Mocko cumpliendo sus obligaciones y asistiendo a reuniones; contrariamente, Jesús Gonzales Quispe a momento de responder la demanda indica que su hermana María Gonzales Quispe radica en la ciudad de Santa Cruz, lo que demuestra que no es cierto que asiste a reuniones de la Junta Vecinal, restando credibilidad a la certificación, en la segunda Certificación se indica que Justino Pillco Gutierrez no está reconocido como afiliado a la Junta Vecinal y que no saben si tiene propiedad en Molle Mocko, aspectos no relevantes porque para usucapir no es necesario estar afiliado a la Junta Vecinal y tampoco tener derecho propietario, además dicha literal no certifica de manera clara si Justino Pillco Gutiérrez posee o no el terreno y si sembraba, si le vieron cosechando frutos, y el tercer Certificado de la Junta Vecinal Villa Primero de Mayo, refiere que Justino Pillco Gutiérrez forma parte de su directorio y que su domicilio se encuentra en dicho Barrio, certificación coincidente con las fotografías de fs. 407 y 408, dichas pruebas tampoco destruyen la pretensión del demandante y menos enervan la prueba testifical y de confesión, dado que el demandante a tiempo de demandar dijo que no vivía en el terreno objeto de usucapión