Auto Supremo AS/0605/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2018

Fecha: 10-Jul-2018

CONSIDERANDO III

1.Los Vocales incurrieron en error de hecho al valorar la prueba fotográfica y el Informe de mapoteca, toda vez que la consideraron como prueba presuntiva y carente de credibilidad necesaria para acreditar su pretensión; sin embargo, dicha apreciación resulta contraria a la realidad por cuanto la prueba fotográfica ingresó al proceso como prueba plena y debió ser valorada en el marco del artículo 1.286 del Código Civil, ya que con ella demostró la posesión en las gestiones 2012 y 2014; es decir, posesión actual, situación relevante para aplicar la presunción contenida en el artículo 88 parágrafo I y II del Código Civil, con lo que considera demostró la posesión actual, misma que relacionada con la prueba testifical que refiere estar en posesión más de veinte años, existe convicción de haber cumplido con el plazo para usucapir.
2.Acusó error de hecho porque los jueces de segunda instancia no efectuaron una valoración integral y omitieron pronunciarse sobre la prueba de inspección judicial efectuada en el inmueble motivo del debate, prueba relevante, en razón de que a criterio del juez Ad quem la posesión no fue demostrada debido a una fotografía satelital adjunta al informe de mapoteca, el que no tiene fecha de obtención, pero que al adjuntarse al citado informe se entiende que fue tomada en la gestión 2014, si se analiza el acta de inspección, tenemos que la misma se llevó a cabo en abril de 2015 y en ella se evidencia un sembradío de maíz en el inmueble lo que significa que el mismo se sembró en octubre o noviembre de 2014;sin embargo, para el juez Ad quem resulta preponderante la fotografía satelital porque en ella no se contempla sembradío, a pesar de ser imprecisa y referencial.
3. Denunció error de hecho al momento de apreciar la prueba pericial, por cuanto el Tribunal de Alzada valoró la prueba pericial rechazada y no introducida al proceso, con ella acreditó que no existió actos de posesión sobre el inmueble y desvirtuó la prueba testifical, inspección, informes de la Alcaldía Municipal, fotografías, con dicho proceder vulneró el debido proceso contenido en el artículo 115 parágrafo II) de la Constitución y el articulo 436 parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil.
4. Reclamó violación e interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 380 numeral 2) y 424 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que erróneamente se anuló la prueba de confesión judicial provocada, con el falso argumento de que fue propuesto de manera errónea al haberse adjuntado un solo cuestionario para dos confesantes lo que es ocioso y que debió darse por confeso a los demandados al no haber asistido a la audiencia de confesión provocada.
5. Finalmente trae como cuestionante la violación e interpretación errada de la ley, arguyendo que el haber manifestado que el terreno objeto de Litis fue comprado dicha declaración, no es óbice para usucapir como erradamente entienden, porque en realidad dicha adquisición se indicó únicamente como punto de partida para el inicio de la posesión.
II.2. Contestación.
Los demandados no contestaron al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El derecho a la propiedad y la función social.
De acuerdo al artículo 56 de la Constitución Política del Estado plurinacional, ¨I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social.¨
El Código Civil en el artículo 105 define la propiedad en sentido de que: ¨La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.¨
A su turno el artículo 106 también del Código Civil sobre la función social prescribe: ¨La propiedad debe cumplir una función social.¨
Ahora bien, ¿Qué es la función social?, Pablo Dermizaki Peredo, en su Libro Derecho Constitucional, Editorial Alexander, pág. 203, refiere: ¨la función social se basa en el principio de que los bienes que la naturaleza da al hombre son para la subsistencia, desarrollo y trabajo, en igualdad de condiciones con sus semejantes, ya que la propia naturaleza no establece sino diferencias formales entre los componentes de la especie humana. No es natural, ni lógico ni lícito, por ello, acumular en pocas manos los bienes que deben servir para el sustento y la superación de todos. La sociedad se organiza sobre el supuesto de que todo ser humano tiene una función que cumplir en beneficio de la comunidad, de acuerdo con sus facultades físicas e intelectuales, que le son otorgadas no para su provecho exclusivo, sino para ponerlas en servicio de otros que pueden carecer de las mismas o poseerlas en menor grado. Cada uno debe aportar al bien común según sus posibilidades, y no usar estas en detrimento de sus congéneres.¨
III.2. La usucapión decenal u extraordinaria.
Sobre la usucapión decenal en el Auto Supremo 647/2017 de 19 de junio, se señaló: ¨La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable