Cabe resaltar que el Auto de Vista señala textualmente como forma de su fundamentación conclusiva
Con referencia a los principios científicos o técnicos que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo señalado en el art. 202.I del Código Procesal Civil se ha establecido que con relación a la valoración del Dictamen Pericial se excluye la facultad de determinarse según su libre convicción por lo que el juez no puede apartarse del dictamen del perito sin expresar las razones que tiene para ello y si el informe del perito no es suficientemente fundado, en el caso analizado las conclusiones del Informe Pericial de fs. 620 a 630, son uniformes y el juez no expresa las razones de su discrepancia, por lo que se otorgó el valor probatorio conforme menciona el Auto de Vista impugnado al Auto Supremo 1020/2015-L de 16 de noviembre que en su parte resaltante determinó: “..o por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez”.
Entendiendo la forma de valoración del Informe Pericial efectuado por el Tribunal Ad quem se deduce que está conforme al entendimiento establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil acorde a los lineamientos jurisprudenciales establecidos, por ello, que se ha efectuado la suficiente fundamentación con relación al Informe Pericial de fs. 602 a 630, ya que sus conclusiones son uniformes, no existiendo discrepancia que sirvió como prueba decisiva y esencial que ha conducido para formar convicción y definir en la presente causa.
Asimismo, el Auto de Vista recurrido en el único considerando acápite IV señala lo siguiente: “en cuando a la planimetría y ubicación fueron sometidos a peritaje dándose lugar al Informe de fs. 620 a 630, el cual determinó que los valores de los planos 004424 y 004423, no corresponden a la ubicación física donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble del actor sin ningún título que lo respalde…”, es decir, que se ha asimilado conforme a la sana crítica que sin efectuar una fundamentación ampulosa conforme se ha desarrollado la doctrina aplicable en su punto III.3, del cual se comprende que se otorgó el valor probatorio a la prueba pericial, máxime que no existe de obrados otra prueba pericial que desvirtúe el referido informe pericial supra; no siendo evidente que el Auto de Vista recurrido carezca de una total falta de fundamentación y motivación, otro resultado sería si no fuera el caso de la interpretación o la valoración de la prueba, correspondiendo que el mismo sea reclamado en recurso de casación en el fondo y no así solicitar la nulidad de obrados.
Por lo que no es cierto ni pertinente el reclamo efectuado con relación a la valoración del Informe Pericial de fs. 620 a 630 de obrados, debido a la ponderación correctamente de la prueba pericial en su aplicación conforme el art. 202 del Código Procesal Civil y reiterando que no es necesaria mayor fundamentación cuando el Tribunal acepta el contenido del dictamen y sus conclusiones, que asumiendo el contenido aplica al caso concreto que no requiere mayor motivación, otra situación fuera cuando existiese discrepancia con el resultado de la pericia frente a la cual se abre la posibilidad de efectuar una fundamentación racional para descartar el medio de prueba. En el presente caso, se ha realizado la valoración de la prueba pericial dentro de los márgenes establecidos en el art. 202 del Código Procesal Civil referido a la fuerza probatoria del dictamen, siendo errónea la apreciación de la parte demandada al indicar la violación del precepto legal señalado, ya que se ha tomado en cuenta los cánones legales establecidos en la aplicación del dictamen pericial.
3.- En relación al agravio de la falta de motivación en cuanto a la aplicación del Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013, debido a que no se indica a qué Sala corresponde, pero no explica cómo se relaciona dicho precedente a este caso específico y cómo debió aplicarse el mismo.
Al respecto cabe señalar que el Auto de Vista en el acápite IV en su punto 2 comienza citando al Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013, que trata de la interpretación efectuada del art. 134 del Código Civil normando la Usucapión quinquenal u ordinaria, del cual se comprende de los requisitos establecidos para la procedencia de la usucapión, de manera amplia se entiende que se ha iniciado con la premisa mayor (la jurisprudencia) para arribar mediante el análisis lógico deductivo a la premisa menor (el caso concreto de la demanda de usucapión quinquenal). Es este el sentido en el entendimiento integral del Auto de Vista por lo que finalmente llega a su conclusión de la inviabilidad de la demanda de usucapión quinquenal.
Cabe resaltar que el Auto de Vista señala textualmente como forma de su fundamentación conclusiva sintética pero sustancial lo siguiente: “…el A quo de manera equivocada declaró probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no verificó de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no es el mismo sobre los cuales el demandado habría alegado tener un derecho preferente aspecto que (…) fue acreditado mediante el Informe Pericial de fs. 620 a 630, el mismo no mereció valoración alguna por el juez de instancia y si bien es cierto que dichos informes no son vinculantes para la autoridad judicial, no es menos cierto que para apartarse de dicha pericia el juez debe exponer sus motivaciones”; es bajo este fundamento que encontró sustento el Tribunal de alzada para tomar la decisión respecto a la demanda reconvencional por usucapión, para establecer que, el Juez A quo de manera equivocada habría declarado probada dicha demanda, entendiendo que no existió identidad de la propiedad demandada que fue contrastada con la propiedad pretendida de la usucapión quinquenal, deducida por el reconventor, fundamento descrito en el precedente señalado (A.S. Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Entendiendo la forma de valoración del Informe Pericial efectuado por el Tribunal Ad quem se deduce que está conforme al entendimiento establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil acorde a los lineamientos jurisprudenciales establecidos, por ello, que se ha efectuado la suficiente fundamentación con relación al Informe Pericial de fs. 602 a 630, ya que sus conclusiones son uniformes, no existiendo discrepancia que sirvió como prueba decisiva y esencial que ha conducido para formar convicción y definir en la presente causa.
Asimismo, el Auto de Vista recurrido en el único considerando acápite IV señala lo siguiente: “en cuando a la planimetría y ubicación fueron sometidos a peritaje dándose lugar al Informe de fs. 620 a 630, el cual determinó que los valores de los planos 004424 y 004423, no corresponden a la ubicación física donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble del actor sin ningún título que lo respalde…”, es decir, que se ha asimilado conforme a la sana crítica que sin efectuar una fundamentación ampulosa conforme se ha desarrollado la doctrina aplicable en su punto III.3, del cual se comprende que se otorgó el valor probatorio a la prueba pericial, máxime que no existe de obrados otra prueba pericial que desvirtúe el referido informe pericial supra; no siendo evidente que el Auto de Vista recurrido carezca de una total falta de fundamentación y motivación, otro resultado sería si no fuera el caso de la interpretación o la valoración de la prueba, correspondiendo que el mismo sea reclamado en recurso de casación en el fondo y no así solicitar la nulidad de obrados.
Por lo que no es cierto ni pertinente el reclamo efectuado con relación a la valoración del Informe Pericial de fs. 620 a 630 de obrados, debido a la ponderación correctamente de la prueba pericial en su aplicación conforme el art. 202 del Código Procesal Civil y reiterando que no es necesaria mayor fundamentación cuando el Tribunal acepta el contenido del dictamen y sus conclusiones, que asumiendo el contenido aplica al caso concreto que no requiere mayor motivación, otra situación fuera cuando existiese discrepancia con el resultado de la pericia frente a la cual se abre la posibilidad de efectuar una fundamentación racional para descartar el medio de prueba. En el presente caso, se ha realizado la valoración de la prueba pericial dentro de los márgenes establecidos en el art. 202 del Código Procesal Civil referido a la fuerza probatoria del dictamen, siendo errónea la apreciación de la parte demandada al indicar la violación del precepto legal señalado, ya que se ha tomado en cuenta los cánones legales establecidos en la aplicación del dictamen pericial.
3.- En relación al agravio de la falta de motivación en cuanto a la aplicación del Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013, debido a que no se indica a qué Sala corresponde, pero no explica cómo se relaciona dicho precedente a este caso específico y cómo debió aplicarse el mismo.
Al respecto cabe señalar que el Auto de Vista en el acápite IV en su punto 2 comienza citando al Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013, que trata de la interpretación efectuada del art. 134 del Código Civil normando la Usucapión quinquenal u ordinaria, del cual se comprende de los requisitos establecidos para la procedencia de la usucapión, de manera amplia se entiende que se ha iniciado con la premisa mayor (la jurisprudencia) para arribar mediante el análisis lógico deductivo a la premisa menor (el caso concreto de la demanda de usucapión quinquenal). Es este el sentido en el entendimiento integral del Auto de Vista por lo que finalmente llega a su conclusión de la inviabilidad de la demanda de usucapión quinquenal.
Cabe resaltar que el Auto de Vista señala textualmente como forma de su fundamentación conclusiva sintética pero sustancial lo siguiente: “…el A quo de manera equivocada declaró probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no verificó de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no es el mismo sobre los cuales el demandado habría alegado tener un derecho preferente aspecto que (…) fue acreditado mediante el Informe Pericial de fs. 620 a 630, el mismo no mereció valoración alguna por el juez de instancia y si bien es cierto que dichos informes no son vinculantes para la autoridad judicial, no es menos cierto que para apartarse de dicha pericia el juez debe exponer sus motivaciones”; es bajo este fundamento que encontró sustento el Tribunal de alzada para tomar la decisión respecto a la demanda reconvencional por usucapión, para establecer que, el Juez A quo de manera equivocada habría declarado probada dicha demanda, entendiendo que no existió identidad de la propiedad demandada que fue contrastada con la propiedad pretendida de la usucapión quinquenal, deducida por el reconventor, fundamento descrito en el precedente señalado (A.S. Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
- Partes: Franz Grover Valverde Padilla. c/ Juan Carlos Quiroga Saavedra
- Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, acción negatoria y daños y perjuicios
- CONSIDERANDO I
- 3
- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- Del contenido de la acción de amparo constitucional
- Consta en obrados que anteriormente se emitió el Auto Supremo Nº 1246/2017 de 4 de
- CONSIDERANDO III
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En relación a la prueba pericial el art
- III.2. Del principio de verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
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- La prueba pericial conlleva dos consecuencias: en primer lugar, que no se trata de la
- Una vez establecido la forma de valoración de la prueba pericial que no difiere entre
- Cabe resaltar que el Auto de Vista señala textualmente como forma de su fundamentación conclusiva
- Sobre la acción de amparo constitucional
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
