La prueba pericial conlleva dos consecuencias: en primer lugar, que no se trata de la
El Auto de Vista impugnado fundamenta señalando que: “…el a quo de manera equivocada declaró probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no verificó de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no es el mismo sobre los cuales el demandado alega tener un derecho preferente…”. Debido a que uno de los componentes del justo título es la singularidad e individualidad de la propiedad en cuanto a la superficie y observación del bien inmueble en litigio, si bien puede estar inscrito en la Oficina de Derechos Reales empero al no contar con datos fidedignos y reales de la superficie del bien inmueble pone en duda la dimensión y su ubicación, ya que la pretensión es efectivizar mediante la usucapión quinquenal obtener el derecho propietario, por lo que al no contar con el requisito de la “singularidad” de los bienes inmuebles a ser usucapidos, es inviable otorgar por la vía judicial la usucapión quinquenal.
Por otro lado, haciendo una comparación de la Certificación Catastral de fs. 18, correspondiente al Nº 72500477770065 de 11 de diciembre de 2007, el actor cuenta con una superficie de 16.396,80 y los Códigos Catastrales signados a los dos lotes del demandado con el número catastral: 72500599990102 correspondiendo al lote de extensión 8.090,66 m2 y el Nº 72500599990100 del lote con superficie 9.997,70 (fs. 247 y 256) respectivamente, de estos datos se deduce la existencia de diferencias en cuanto al número de los códigos catastrales y también de las colindancias entre los documentos tanto de la parte demandante y demandado, por lo que no está debidamente acreditado la superficie donde abarcan los bienes inmuebles del demandado, concluyendo en coincidencia con el Informe pericial que están en diferentes lugares las superficies de los dos bienes inmuebles, no teniendo la singularidad, los planos del demandado, más aún cuando estos fueron declarados nulos por resolución administrativa (fs. 849 a 852).
Por otra parte, se denota que el Auto de Vista de una manera explícita ha señalado cuáles fueron las pruebas individualizadas que ayudaron a formar convicción al Tribunal Ad quem asumiendo criterio en base a la pericia de fs. 620 a 630 de obrados, e implícitamente se deduce que el resto de las pruebas fueron desestimadas, por lo que no se ha vulnerado el art. 145.I del Código Procesal Civil, ya que ha sido suficientemente argumentada y motivada la decisión asumida debido a que contiene un argumento propio efectuado para revocar la Sentencia.
Al margen de lo señalado, si la parte recurrente consideraba el Auto de Vista impreciso debió plantear aclaración, enmienda y complementación de la resolución de alzada conforme el art. 226 del Código Procesal Civil, teniendo la oportunidad de exigir la explicación respecto a las pruebas reclamadas mecanismo que no fue percatado por la recurrente.
2.- Con relación a la infracción del art. 202 del Código Procesal Civil, donde se indica los criterios que deberá considerar la autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial de fs. 620 a 630, lo que amerita que el pronunciamiento del Auto Supremo sea anulatorio y se ordene pronunciar un nuevo Auto de Vista valorando el dictamen con arreglo a los parámetros que establece el Código Procesal Civil.
Al respecto de acuerdo al contenido del art. 202 del Código Procesal Civil se llega a precisar que con el informe pericial se busca formar la convicción del juez, de modo que él debe examinar los fundamentos de las conclusiones de los peritos y confrontarlos con otros elementos de juicio que existan en el proceso. Por lo que la apreciación del dictamen pericial, excluye la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser el resultado de un análisis crítico de sus fundamentos y de los antecedentes de hecho suministrados por las partes. El juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello y si el informe de los peritos es suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa las razones de su discrepancia, debe acordársele valor probatorio. Por lo que en la prueba pericial, el perito es un simple intermediario en el reconocimiento judicial el lente a través del cual el juez percibe ciertos hechos que su revisión normal no alcanza.
La prueba pericial conlleva dos consecuencias: en primer lugar, que no se trata de la realidad de una prueba, aunque el código así lo denomine, sino de un medio para la obtención de una prueba, desde que sólo aporta elementos de juicio para su valoración. La segunda consecuencia, quien va a apreciar el mérito de la prueba es el juez, pudiendo por ello, apartarse de las conclusiones de los peritos, bajo determinadas condiciones. Además, se debe contar con el cumplimiento de las formalidades de rigor para la asignación del perito
Por otro lado, haciendo una comparación de la Certificación Catastral de fs. 18, correspondiente al Nº 72500477770065 de 11 de diciembre de 2007, el actor cuenta con una superficie de 16.396,80 y los Códigos Catastrales signados a los dos lotes del demandado con el número catastral: 72500599990102 correspondiendo al lote de extensión 8.090,66 m2 y el Nº 72500599990100 del lote con superficie 9.997,70 (fs. 247 y 256) respectivamente, de estos datos se deduce la existencia de diferencias en cuanto al número de los códigos catastrales y también de las colindancias entre los documentos tanto de la parte demandante y demandado, por lo que no está debidamente acreditado la superficie donde abarcan los bienes inmuebles del demandado, concluyendo en coincidencia con el Informe pericial que están en diferentes lugares las superficies de los dos bienes inmuebles, no teniendo la singularidad, los planos del demandado, más aún cuando estos fueron declarados nulos por resolución administrativa (fs. 849 a 852).
Por otra parte, se denota que el Auto de Vista de una manera explícita ha señalado cuáles fueron las pruebas individualizadas que ayudaron a formar convicción al Tribunal Ad quem asumiendo criterio en base a la pericia de fs. 620 a 630 de obrados, e implícitamente se deduce que el resto de las pruebas fueron desestimadas, por lo que no se ha vulnerado el art. 145.I del Código Procesal Civil, ya que ha sido suficientemente argumentada y motivada la decisión asumida debido a que contiene un argumento propio efectuado para revocar la Sentencia.
Al margen de lo señalado, si la parte recurrente consideraba el Auto de Vista impreciso debió plantear aclaración, enmienda y complementación de la resolución de alzada conforme el art. 226 del Código Procesal Civil, teniendo la oportunidad de exigir la explicación respecto a las pruebas reclamadas mecanismo que no fue percatado por la recurrente.
2.- Con relación a la infracción del art. 202 del Código Procesal Civil, donde se indica los criterios que deberá considerar la autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial de fs. 620 a 630, lo que amerita que el pronunciamiento del Auto Supremo sea anulatorio y se ordene pronunciar un nuevo Auto de Vista valorando el dictamen con arreglo a los parámetros que establece el Código Procesal Civil.
Al respecto de acuerdo al contenido del art. 202 del Código Procesal Civil se llega a precisar que con el informe pericial se busca formar la convicción del juez, de modo que él debe examinar los fundamentos de las conclusiones de los peritos y confrontarlos con otros elementos de juicio que existan en el proceso. Por lo que la apreciación del dictamen pericial, excluye la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser el resultado de un análisis crítico de sus fundamentos y de los antecedentes de hecho suministrados por las partes. El juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello y si el informe de los peritos es suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa las razones de su discrepancia, debe acordársele valor probatorio. Por lo que en la prueba pericial, el perito es un simple intermediario en el reconocimiento judicial el lente a través del cual el juez percibe ciertos hechos que su revisión normal no alcanza.
La prueba pericial conlleva dos consecuencias: en primer lugar, que no se trata de la realidad de una prueba, aunque el código así lo denomine, sino de un medio para la obtención de una prueba, desde que sólo aporta elementos de juicio para su valoración. La segunda consecuencia, quien va a apreciar el mérito de la prueba es el juez, pudiendo por ello, apartarse de las conclusiones de los peritos, bajo determinadas condiciones. Además, se debe contar con el cumplimiento de las formalidades de rigor para la asignación del perito
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