Auto Supremo AS/0721/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2018

Fecha: 27-Jul-2018

En función a los argumentos expuestos se pasa a resolver el recurso planteado por Juan

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En función a los argumentos expuestos se pasa a resolver el recurso planteado por Juan Carlos Quiroga Saavedra, debiendo tenerse presente que:
1.- En cuanto a la vulneración del art. 145.I del Código Procesal Civil, que a criterio del Tribunal Ad quem, el inmueble del recurrente y el demandante serían distintos, debido a que examinados los títulos y el peritaje de fs. 620 a 630 se determinó que se encontraría en posesión del inmueble sin título respaldatorio, ya que la indicada norma obliga a ponderar todos y cada uno de los elementos de las pruebas. Asimismo, el Tribunal no fundamenta por qué los pretendidos títulos del demandante le provocan convicción y menos explica por qué los habrían convencido que corresponden a un inmueble ubicado en otro lugar.
Al respecto corresponde indicar que conforme a la relación de los títulos de propiedad que presenta el demandante se cuentan con los siguientes documentos: a) La Matrícula Nº 7.01.3.02.0002407, superficie 16.257,00 mts.2, con sus respetivos límites en el lugar denominado “Los Batos”, cuyo propietario es Franz Grover Valverde Padilla (fs. 1), b) Testimonio de Escritura Pública Nº 216/2009 de 15 de diciembre (fs. 2 a 7 vta.), c) Testimonio de Escritura Pública Nº 485/2010 de 9 de diciembre, aclarativa de ubicación de lote de terreno que se encuentra: “…dentro de la jurisdicción del Cantón “Ayacucho – Porongo”, Segunda Sección de la Provincia Andrés Ibañez…” (sic) (fs. 8 y vta.), d) Plano de Ubicación Geográfica efectuada por el Instituto Geográfico Militar (fs. 11), e) Certificación del Jefe del Instituto Geográfico Militar y de Catastro Nacional, Distrito Santa Cruz (fs. 10), y f) Certificado Catastral 72500477770065 del Municipio de Porongo (fs. 15). Esta documentación es el respaldo del derecho propietario del actor.
Por otra parte, con relación a la documentación presentada por el demandado con relación al primer lote: a) Testimonio de inscripción en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7011020000329 con Registro de propiedad del 13 de febrero de 2008 (fs. 243 a 244); b) Matrícula cuya ubicación es el Pueblo Colinas de Urubó, con una superficie de 8.090,66 mts.2 (fs. 245 y vta.), c) Plano de ubicación del lote (fs. 246); d) Certificado Catastral Nº 72500599990102 (fs. 247); e) Pago de impuestos (fs. 248 a 256); y en referencia al segundo lote se cuentan con: a) Testimonio de inscripción en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7011020000328 con Registro de propiedad del 13 de febrero de 2008 (fs. 252 a 253); b) Matrícula cuya ubicación es la zona del Urubó Av. Final Busch provincia Andrés Ibañez, con una superficie de 9997.70 mts.2, (fs. 254 y vta.), c) Plano de ubicación del lote (fs. 253); d) Certificado Catastral Nº 72500599990100 (fs. 254).
Siendo el litigio de acciones reales y como punto central en el derecho de propiedad, por lo que los documentos de propiedad presentados por las partes y otras pruebas han sido compulsados e individualizadas. Por lo que, se ha hecho énfasis en los documentos que sirvieron para formar convicción y fundamentada conforme al art. 145.I del Código Procesal Civil, apoyando su determinación en la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que se hizo referencia en la resolución recurrida, por lo que se ha tomado en cuenta el hecho concreto planteado en la demanda y reconvención lo cual se aplicó la norma estipulada sobre la reivindicación como la usucapión complementada con la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se infiere que las afirmaciones explanadas en el Auto de Vista es congruente con relación a la conclusión arribada para declarar probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión valorando las pruebas adjuntadas por las partes y haciendo mención de las pruebas que le han servido a formar convicción tomando en cuenta el principio de verdad material se ha fundamentado y motivado la resolución recurrida conforme se ha desarrollado en los puntos III.1, III.2 y III.3 de la doctrina aplicable.
Empero la parte recurrente indica textualmente que se ha infringido el art. 145.I del Código Procesal Civil, al respecto en la presente causa se tiene una dicotomía en la aplicación de la ley adjetiva civil en la presente causa debido a que si bien los recursos procesales deben regirse a lo dispuesto por la Ley Nº 439, empero el proceso desde su inicio hasta la sentencia se la ha tramitado con el Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que la apreciación en la presente causa es mixta y dicotómica.
Revisado el contenido del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem al tener el convencimiento del equívoco del Juez A quo, en el caso presente tomó en cuenta los documentos de propiedad del actor y sobre todo el informe pericial de fs. 620 a 630, siendo estas las pruebas que han ayudado a formar convicción para asumir la decisión. Además que al resolver en apelación cuando se trata de una resolución de revocatoria, se debe dejar establecida su decisión mediante una argumentación propia que justifique la revocación total, en este sentido se ha efectuado la explicación, indicando las pruebas para revocar la decisión del Juez A quo, describiendo cuál es la prueba decisiva y esencial, ya que al momento de dictar la Sentencia el Juez A quo tomó en cuenta la valoración conforme señala el art. 397.II del adjetivo civil abrogado, en esa medida la apreciación del Tribunal Ad quem se ha circunscrito a tomar en cuenta el anterior Código de Procedimiento Civil para efectuar su análisis y la decisión asumida, siendo que de la interpretación integral del art. 145.I del Código Procesal Civil, es similar y análoga al art. 397.II del adjetivo civil analizado.
Además, se debe tomar en cuenta que la explicación efectuada por el Tribunal Ad quem respecto a que la decisión asumida se ha efectuado en torno a que los dos inmuebles serían diferentes, al respecto cabe mencionar que conforme a la pericia de fs. 620 a 630 que determinó que los valores de los planos 004424 y 004423 no corresponden a la ubicación física donde se encuentra el asentamiento.
El referido informe pericial detalla con claridad superficie de los dos bienes inmuebles, no existiendo otros informes periciales hasta el momento de dictarse Sentencia para que la autoridad jurisdiccional de segunda instancia tenga mayores elementos de convicción, debido a que los predios litigiosos en la presente causa tienen una extensión, por ello que el informe pericial fue importante para identificar el predio en litigio a través del sistema WGS-84 conforme a la descripción advertida en el Informe Pericial y los planos presentados de fs. 631 a 638 que son parte de la misma prueba pericial efectuada a pedido de la parte demandante y por otra se debe tomar en cuenta la autorización de las entidades públicas como la Alcaldía Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, o en su caso por personal técnico especializado sobre las mediciones de apreciable extensión de terreno como en el presente caso.
Además que se debe tomar en cuenta la doctrina establecida de la verdad material conforme a la explicación efectuada en el acápite III.2, por lo que conviene efectuar referencia a los planos adjuntos de fs. 814 a 817 de la parte demandante que llevan el sello de Secretaría de Ordenamiento Territorial de Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, por otro lado se tiene la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo de 25 de noviembre de 2016 (fs. 849 a 852), que determinó declarar nulos los planos de ubicación y uso de suelo Nº 004423 con superficie de 8.090,66 mts.2, y Nº 004424 con superficie de 9.997,70 mts.2, a nombre de Juan Carlos Quiroga Saavedra.
Por lo que, conforme a la decisión de la entidad municipal, los planos que presenta el demandado no cuentan con el respaldo legal al no haber sido probados mediante el procedimiento establecido, los que generaron: “Ya que en los mismos se establecen superficies que por el cálculo de sus cordenadas no generan el mismo valor indicado en los planos, generando superficies mayores en su extensión, así también la forma de su traficación de sus cordenadas presentan polígonos muy diferentes a los estampados en los planos”