Auto Supremo AS/0721/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2018

Fecha: 27-Jul-2018

Sobre la acción de amparo constitucional

Al margen de lo expuesto el recurrente no ha señalado que el Auto de Vista cuestionado hubiera podido ser distinto, de haberse explicado la relación que tiene dicho precedente a este caso específico, por lo que no existe fundamento valedero de que la cita del precedente le hubiese causado perjuicio a la parte recurrente, ya que el Auto Supremo tantas veces citado una explicación citado conlleva una explicación concreta sobre el motivo por el cual se otorgó razón a la parte actora, para desestimar la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.
4.- Con relación a la falta de valoración en forma razonada de la prueba esencial en cuanto a lo ocurrido en este caso, en el que el verdadero juez ha sido el perito que emitió el informe de fs. 620 a 630 del que se indicó haber sido valorado, pero en ningún momento se proporcionó las razones por las que se habría provocado convicción.
Con referencia a lo indicado por el recurrente se remite a lo señalado en el punto 2 de los fundamentos desarrollados en la presente resolución y además de tomar en cuenta que el Tribunal Ad quem al pronunciar el Auto de Vista tiene la posibilidad de revocar la resolución del A quo en aplicación del art. 218.II.3) del Código Procesal Civil, si considera que el apelante tiene razón en sus reclamos, motivo por el que el Tribunal de alzada puede cambiar la resolución para ajustar el criterio jurídico a derecho y evitar la dilación indebida en cumplimiento del art. 180.I de la Constitución Política del Estado destacando los principios de celeridad y eficiencia.
Asimismo, empero si está de acuerdo con la pericia es suficiente su aceptación para asumir las conclusiones deducidas en el dictamen pericial para que tenga validez sin estar obligado a mayor fundamentación, conforme a la interpretación del art. 202 del Código Procesal Civil y art. 441 de Código de Procedimiento Penal que no difieren en cuanto a la valoración de la prueba pericial, por cuanto en la presente causa se ha aplicado de acuerdo a los datos y contenidos del Informe Pericial cursante de fs. 620 a 630 de obrados. Por lo que al existir la aceptación del Tribunal Ad quem para tomar convicción en base a las conclusiones se ha definido que los planos 004424 y 004423 no corresponden a la ubicación física donde se encuentra el asentamiento, máxime que dichos planos del demandado conforme la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de 25 de noviembre de 2016 (fs. 849 a 852) han sido declarados nulos de pleno derecho.
5.- Con relación a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de fs. 901 a 904 que causaría perjuicios al demandado debido a que no existe motivación respecto al valor asignado al dictamen de fs. 620 a 630 se hubiera llegado a la convicción de que el mismo carece de eficacia, al respecto corresponde señalar por la explicación efectuada en la presente resolución en los puntos precedentes, el Auto de Vista recurrido contiene la suficiente motivación y fundamentación, no existiendo ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso de casación en la forma, por cuanto no se advierte violación a las formas esenciales del proceso, no se vulneró el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso conforme señala el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que no es factible anular obrados como es el petitorio del recurrente.
Por lo que el recurso de casación deviene en infundado, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas del art. 220.II del Código Procesal Civil.
Contestación al recurso por Franz Grover Valverde Padilla.
Con relación a la respuesta del actor en el presente recurso nos remitidos a las respuestas expresadas fundadamente a cada uno de los agravios planteados por el recurrente que dan respuesta al contenido de la contestación efectuada y además concordando con su petitorio de declarar infundado con referencia a la pretensión de la parte demandada.
Sobre la acción de amparo constitucional