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En el fondo:
1.- En el fondo, el recurrente alega violación al art. 122 de la CPE, art. 43 del Código Procesal del Trabajo, art. 73 de la Ley del Órgano Judicial y el principio de legalidad; ya que considera que conforme a los antecedentes del proceso, se evidencia que el actor hubiera sido desvinculado legalmente de su fuente laboral, porque en su calidad de mecánico del área de logística de la empresa, cometió incumplimiento de contrato y del Reglamento Interno, al no observar las responsabilidades y obligaciones que tenía como trabajador y además no hubiera evitado que se cometa actos irregulares contra la empresa, conducta con la que infringió el art. 34 núm. 32) del Reglamento Interno, razón por lo cual no le corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales pretendidos, por haber incurrido en la causal legal de despido justificado, previsto en el inciso e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario y art. 5 del Decreto Supremo No. 0012 de fecha 19 de febrero de 2009, menos aún tuviera derecho a la devolución de los gastos médicos
1.- En el fondo, el recurrente alega violación al art. 122 de la CPE, art. 43 del Código Procesal del Trabajo, art. 73 de la Ley del Órgano Judicial y el principio de legalidad; ya que considera que conforme a los antecedentes del proceso, se evidencia que el actor hubiera sido desvinculado legalmente de su fuente laboral, porque en su calidad de mecánico del área de logística de la empresa, cometió incumplimiento de contrato y del Reglamento Interno, al no observar las responsabilidades y obligaciones que tenía como trabajador y además no hubiera evitado que se cometa actos irregulares contra la empresa, conducta con la que infringió el art. 34 núm. 32) del Reglamento Interno, razón por lo cual no le corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales pretendidos, por haber incurrido en la causal legal de despido justificado, previsto en el inciso e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario y art. 5 del Decreto Supremo No. 0012 de fecha 19 de febrero de 2009, menos aún tuviera derecho a la devolución de los gastos médicos
- Demandado: Sociedad Boliviana de Cemento S.A
- Materia: Beneficios Sociales
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Jorge Ronald Aguilera
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE S
- En la forma
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- En mérito a ello, el recurrente considera que la judicatura laboral no tiene competencia para
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- Agrega, que resulta lógico que si el actor pretendía el pago de gastos médicos, como
- Por otra parte, acusa errónea valoración de la prueba, ya que no se compulsó de
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que ANULE o en su caso CASE
- En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la
- A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido
- De las nulidades procesales
- En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el
- El principio de congruencia
- Este principio es entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En atención al recurso de casación en la forma, interpuesto por la empresa demandada, en
- En merito a ello, la sentencia de primera instancia, reconoce a favor del actor el
- El recurso de apelación aludido, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 154 de
- Los antecedentes anotados, son importantes a los fines de establecer que la resolución de vista,
- En ese sentido, de la resolución de vista analizada, se tiene que la misma, no
- Estos hechos, eximen analizar a este Tribunal los demás agravios del recurso de casación, que
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- No siendo excusable el error, se impone una multa de Bs
- Por Secretaría de Sala cúmplase lo dispuesto por el art
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
