Auto Supremo AS/0624/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0624/2018-RA

Fecha: 07-Ago-2018

Con relación al primer motivo, planteado bajo el rótulo de “Lesión al debido proceso, en


Con relación al primer motivo, donde el recurrente señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista realizan una copia de la acusación requerida por el Ministerio Público, limitándose el Tribunal de apelación a la sola afirmación de una correcta valoración de los elementos probatorios. Arguyendo -de modo genérico- que en todo el proceso no se demostró la existencia de elementos que lo vinculen con los delitos por los que se le condenó, “omitiendo de manera intencional el in dubio pro reo” (sic), aspectos que en suma, desde el planteamiento del recurso, violentan el debido proceso y el principio de igualdad de las partes previsto en el art. 117.I de la CPE, se advierte que no invoca precedente contradictorio alguno, lo que hace ver que no cumple con los aspectos previstos por el art. 417 del CPP; empero, no obstante de ello, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista omitió de manera intencional el análisis sobre la aplicación del principio in dubio pro reo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (la inobservancia del análisis de la aplicación del principio del in dubio pro reo generó la insuficiencia sobre el correcto análisis sobre la comisión de los delitos condenados); por lo que, se observa que el impetrante cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto al segundo motivo, en el que cuestiona que el Tribunal de alzada no habría hecho mención a la existencia de “una etapa procesal dentro del juicio oral, en la cual se plantea excepciones e incidentes” (sic); fruto de ello -afirma- se promovieron incidentes de exclusión probatoria “lo cual fueron excluidas algunas pruebas y otras sin fundamentación alguna fueron rechazadas” (sic), sobre los que el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento alguno. Manifiesta que “el Tribunal de alzada ha incurrido en la inobservancia de las reglas revistas para la deliberación contenida en el art. 370 inc. 10) con relación al art. 359 última parte del CPP” (sic); a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 28 de septiembre de 2005, del cual no se advierte la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto a este precedente siendo que el recurrente se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente y a señalar que no se resolvió de manera correcta el planteamiento de excepciones e incidentes, sin realizar la labor encomendada por el art 417 del CPP, por lo que este motivo resulta inadmisible.

IV.2 Recurso de casación de Mariely Álvarez Ortiz.

Con relación al primer motivo, planteado bajo el rótulo de “Lesión al debido proceso, en sus vertientes legalidad y Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva” (sic), señala la recurrente que en la etapa pertinente planteó excepciones e incidentes, mismos que fueron indebidamente rechazados sin basamento en norma o elemento de hecho alguno, a cuyo fin no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que no cumplió con los requisitos establecidos por el art 417 del CPP; ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción"