Auto Supremo AS/0624/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0624/2018-RA

Fecha: 07-Ago-2018

Regístrese, hágase saber y cúmplase


Respecto al segundo motivo, en el que señala que se incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso al existir violación de los principios procesales de la seguridad jurídica, legalidad y la tutela judicial efectiva (arts. 115, 178 y 180 de la CPE), debido a que el Auto de Vista carece de fundamentación debido a que no se advirtió la infracción del principio de congruencia, la recurrente invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0537/2004-R de 14 de abril, que se reitera, no tiene calidad de precedente, al no estar bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, invoca el Auto Supremo 185 de 26 de abril de 2010, sin precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y el referido precedente, por lo que se advierte que no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP. Sin embargo, la recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Auto de Vista carece de fundamentación debido a que no se advirtió la infracción del principio de congruencia); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Tribunal de alzada al carecer de fundamentación sobre el principio de congruencia le genera un agravo a la recurrente por el incumplimiento del art. 124 del CPP). De la fundamentación expuesta en el recurso, observando que cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Sobre el tercer motivo, donde aduce que el Auto de Vista no dio respuesta fundada a cada uno de los puntos apelados, ni se pronunció sobre todos los puntos apelados; además, de haber incurrido en falsedades incalificables, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso a la defensa y carecería de fundamentación, la recurrente, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 185 de 26 de abril de 2010, 170/2013 de 19 de junio, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, omitiendo nuevamente precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los mismos. Asimismo, con relación a las Sentencias Constitucionales 1312/2003 de 9 de septiembre y 034/2006, se reitera no tienen calidad de precedentes, al no estar bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que dichas resoluciones no pueden ser útiles para el análisis del fondo de lo pretendido. Por otro lado, se advierte que la recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Auto de Vista no dio respuesta fundada a cada uno de los puntos apelados, tal como se expresa en el presente motivo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y a la defensa); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Tribunal de alzada, al no dar una respuesta fundada a cada uno de los puntos denunciados le genero a la recurrente la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales señaladas). De la fundamentación expuesta en el recurso, observando que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por 1) Luís Alberto Ortiz Vargas, de fs. 775 a 782, únicamente para el análisis del primer motivo; 2) Mariely Álvarez Ortiz, de fs. 785 a 791 vta., únicamente para el análisis del segundo motivo; y, 3) Gionina Magdalena Viera Paz, de fs. 814 a 828, únicamente para el análisis de los motivos segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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