Auto Supremo AS/0686/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

De acuerdo al art


De acuerdo al art. 410 del CPP, el legislador prevé que cuando se ofrezca prueba conjuntamente la apelación restringida, le es aplicable para su consideración las normas previstas para la producción de prueba establecida para la vía incidental, para cuyo fin, se aplica lo que previene el art. 406 del CPP, bajo las reglas del juicio oral; es decir, en observancia de los arts. 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del citado Código Adjetivo, según sea el caso que se alegue por la parte recurrente. En ese entendido, el Tribunal de alzada debe inexcusablemente señalar audiencia para la producción de la prueba ofrecida, para que sea sometida a la jurisdicción, previo a resolver el recurso de apelación restringida en el fondo, garantizando de esa manera el debido proceso, precisamente para que la parte contraria pueda observar o discutir sobre la procedencia y/o pertinencia de la prueba ofrecida en segunda instancia por la parte recurrente, lo que evidentemente otorgará mayores criterios de juicio al Tribunal de apelación para resolver el recurso de apelación restringida en el fondo. Esta labor es aún de mayor importancia y obligación para los Tribunales superiores, cuando la parte recurrente da cumplimiento a lo previsto por el art. 408 in fine del CPP; es decir, cuando de manera expresa se solicita audiencia de fundamentación oral. Entonces, en alzada existen dos obligaciones procesales de cumplimiento fiel y obligatorio que permiten garantizar a las partes un adecuado acceso al derecho de impugnación y a la tutela judicial efectiva: el primero, relativo al señalamiento de audiencia en caso de haberse ofrecido la producción de prueba en segunda instancia; y, el segundo respecto a señalar audiencia de fundamentación oral del recurso cuando ésta sea solicitada por la parte recurrente. Siendo así, ante el incumplimiento de estas normas procesales, los Tribunales de alzada incurren en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por la afectación al debido proceso como derecho fundamental, ante la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la igualdad de partes, el derecho de impugnación o acceso al recurso y la vertiente de legalidad, en sujeción al art. 169 inc. 3) del CPP