En el caso de autos, el Tribunal en alzada, dispuso la subsanación del recurso de
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación (…) “.
En el caso de autos, el Tribunal en alzada, dispuso la subsanación del recurso de apelación restringida en aplicación del art. 399 del CPP; empero, tanto en la apelación como en la subsanación, la recurrente no ha emitido criterios o argumentos respecto a cuál de los elementos de la sana crítica ha sido inobservado, considerando que conforme se ha expuesto, la sana crítica exigida por el art. 173 del CPP, se compone del sentido común, la ciencia y la lógica, que a su vez se subdividen en diferentes indicadores que necesariamente deben ser señalados, para que de esa manera el Tribunal de alzada realice un correcto control sobre el iter lógico de la Sentencia; lo que precisamente el Tribunal de apelación, pese a la solicitud de subsanación, ha sustentado en el Auto de Vista, además de haber resuelto lo cuestionado por la apelante ingresando al fondo de lo denunciado
- Por memorial presentado el 13 de noviembre del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 7/2016 de 17 de mayo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Que el Auto de Vista a momento de realizar su fundamentación, señaló que la Juez
- Se omitió el señalamiento de la audiencia en total contradicción del procedente invocado, en el
- I.1.2. Petitorio
- Mediante Auto Supremo 21/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 7/2016 de 17 de mayo, el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- La querellante no demuestra con ningún elemento de prueba que los abogados de las acusadas
- Notificado con la Sentencia, Vicenta Guzmán Nina, formula recurso de apelación restringida, de acuerdo a
- Que, sobre el segundo punto de la Sentencia, existe contradicción, cuando de la revisión de
- La Sentencia recurrida, de forma ambigua relativiza el hecho de que solo se haya mencionado
- La Sentencia descalifica la declaración de la testigo Esther E
- Que, existe una lesión a los derechos de la parte acusadora al existir
- En el memorial de subsanación, la recurrente alega que el recurso basa su
- Resolviendo la valoración defectuosa de la prueba prevista por el art
- La recurrente, equivocadamente acude a exponer fundamentos respecto al contenido de la prueba testifical y
- Acorde al art
- Asimismo, con contenido de la Sentencia, se advierte que la declaración testifical y la Inspección
- La apelante también ha invocado una serie de precedentes contradictorios referidos a la valoración de
- De acuerdo a los argumentos de la recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.3.Análisis del caso concreto
- La recurrentes en el motivo primero de casación, refiere que el Auto de Vista a
- Conforme se ha citado en el apartado III
- Es evidente que el debido proceso goza de protección constitucional, conforme lo establece el art
- Entonces, para poder determinar la existencia de la vulneración al debido proceso, en su vertiente
- Consiguientemente, de la revisión del Auto de Vista, a partir del QUINTO CONSIDERANDO, el Tribunal
- Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como
- (…) El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado,
- En el caso de autos, el Tribunal en alzada, dispuso la subsanación del recurso de
- Por cuanto, al no haberse establecido por la recurrente lo que el Tribunal de alzada
- En análisis del segundo motivo admitido en la forma, se ha manifestado y denunciado que
- De lo señalado precedentemente, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia
- De la observación del recurso de apelación restringida, en su OTROSI indica que al memorial
- De esta breve relación procesal, es evidente que desde el momento en que se ha
- De acuerdo al art
- Por cuanto, la actuación realizada por el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
