Auto Supremo AS/0686/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

Por cuanto, al no haberse establecido por la recurrente lo que el Tribunal de alzada


Por cuanto, al no haberse establecido por la recurrente lo que el Tribunal de alzada ha sustentado en el Auto de Vista para poder ejercer un adecuado control de logicidad, sobre la valoración de la prueba testifical de Esther Elvira Rojas y la inspección ocular, en cumplimiento a la carga argumentativa correspondiente, en sujeción a lo determinado por el Auto Supremo Nº 98/2013 de 15 de abril: “…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’ …” ; y, ante la oportunidad de la recurrente de poder expresar tales circunstancias al momento de subsanar su recurso, el Auto de Vista ha resuelto lo denunciado de manera suficiente y correcta, dentro los límites establecidos por la propia recurrente en el recurso de apelación restringida, considerando que ante una falencia de argumentación, los Tribunales de alzada, no están en la obligación de indagar aspectos no indicados expresa y taxativamente en los recursos, que si bien la recurrente invoca el incumplimiento de los arts. 173 y 359 del CPP, ambos referidos a la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas, explicando los términos de los agravios sufridos, no ha identificado -pese de haberse solicitado la subsanación del recurso-, cuáles habrían sido las reglas de la sana crítica no aplicadas por la Juez de instancia, que afectarían la logicidad de la Sentencia al momento de valorar la prueba que se cuestiona y su relación con el acervo probatorio, en base al principio de la comunidad de la prueba; considerándose por ello, que el Auto de Vista, no ha vulnerado el debido proceso, en su vertiente de debida motivación del fallo, al haber dado respuesta a lo denunciado de acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación restringida y su subsanación, en los límites que establece el art. 398 del CPP, deviniendo en infundado el recurso en lo particular