Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 722/2002-R, 97/2005
El Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (De la aplicación al caso concreto), refiere que en cuanto al quinto agravio esgrimido en el recurso de apelación, inherente a que la Sentencia se basa en elementos probatorios colectados en actividad procesal defectuosa, la falta de intervención de la defensa del imputado y la inobservancia de los derechos y garantías de defensa debido proceso y presunción de inocencia, este es declarado sin lugar; empero, sin verificar vulneración alguna, dada cuenta que se resolvió la situación jurídica del procesado a partir del juicio en el que estuvo asistido por defensa, técnica y en uso y goce de sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, señala que el Tribunal alzada no consideró en los más mínimo los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de apelación, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alegó la vulneración de los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la CPE, vulnerándose las reglas de la legalidad del derecho y del debido proceso; así como la infracción de los arts. 167 del CPP, siendo que se valoró de manera positiva una pericia piloscópica, que fue realizada con prueba no judicializada, ya que de los antecedentes y de la prueba se tiene que las muestras piloscópicas se encontraban en laboratorios del IDIF, mismas que habrían sido obtenidas rompiendo la cadena de custodia, más aun considerando que de acuerdo a la prueba MP-49 estas muestras se encontrarían bajo la custodia del director de la investigación y no así de los peritos del IDIF. Asimismo, señala que se incurrió en la violación del principio in dubio pro reo, porque el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso, no realizó consideración y fundamentó con relación al agravio inherente a la aplicación del principio in dubio pro reo, como lo establece el art. 363 inc. 2) del CPP debiendo determinar una Sentencia condenatoria con la debida convicción, que el procesado incurrió en el hecho delictivo, aspecto también sustentado por el art. 7 del CPP, siendo que no existió la suficiente prueba dejando de lado la declaración de Rubén Escalera, los extractos telefónicos que hacen ver la ubicación de la víctima y la ubicación de su ex esposo y que al último que habló fue a él, también hace referencia a los antecedentes de violencia familiar de su ex esposo; además, de las fotografías de contenido sexual enviadas por el ex esposo; con esos antecedentes señala que obviaron aplicar la duda razonable generada con la pericia realizada que estableció que no fue posible establecer con precisión y certeza que los cabellos encontrados en su vehículo, correspondían a la víctima; sin embargo de ello, y al estar el propio Tribunal en duda sobre la participación del imputado, tampoco dio cumplimiento al principio in dubio pro reo; lo que hace ver que se infringió el art. 173 del CPP
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 722/2002-R, 97/2005 de 1 de abril, 6 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, “23 de mayo de 2001”, 418 de 16 de agosto de 2004, 97/2005 de 1 de abril y los Autos de Vista 66/04 y el emitido por el Tribunal Departamental de Tarija 48/2007 de 1 de octubre de 2007
- Por memorial presentado el 11 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 2674/2010 de 6 de diciembre, 0408/2012 de 22
- Señala que el Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (De la
- Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 722/2002-R, 97/2005
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Respecto del primer motivo, refiere que el Auto de Vista, en el punto 1) del
- En el presente motivo invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 2674/2010 de 6 de
- Por otro lado, también señaló los Autos Supremos 088/2012 de 25 de abril, 233/2012 de
- En el tercer motivo, aduce que el Tribunal de alzada en el punto 1) del
- Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 240/2012 de 10 de octubre y
- Ingresando al cuarto motivo, el Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III
- Con relación a la temática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno por lo
- En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial
- En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de
- Finalmente al quinto motivo, el Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III
- No obstante de los señalado, en este motivo se advierte que el recurrente identificó plenamente
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
