Auto Supremo AS/0692/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0692/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

En el tercer motivo, aduce que el Tribunal de alzada en el punto 1) del


Con relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (DE LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO), se hubiera referido escuetamente en cuanto al segundo agravio esgrimido en el recurso de apelación, inherente a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; que no es evidente la mera alegación de un vicio inexistente. El Tribunal de alzada no consideró en lo más mínimo los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de apelación, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alegó la vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE y 342, 360 inc. 2) y 362 del CPP; porque de la revisión de la Sentencia se estableció: a) En el punto II (ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO); solamente se refiere a conclusiones apriorísticas y subjetivas, ya que no se individualizan los medios de prueba contundentes o categóricos, carece además de una interpretación lógica y de un criterio jurídico que permita sostener que el decisorio sea fruto de ese medio de probanza; b) No se menciona con certeza cómo sucedieron los hechos y de qué forma presuntamente le quitó la vida a la víctima; lo que hiciera ver que en el juicio no se probó la relación de causalidad que pueda ser atribuida, más al contrario se puso en vigencia y se advirtió claramente, que la persona de la cual devino en forma progresiva, actos de violencia (Maltrato físico, psicológico y fotografías de contenido sexual con imágenes de la víctima), fue del entorno de la familia, en particular su ex esposo. Menos aún se estableció de qué forma se hubiere trasladado el cuerpo de la víctima, de un lugar no identificado, hasta el lugar de donde se realizó el levantamiento del cadáver, habiéndose subjetivamente llegado a la conclusión de que se habría sido su motorizado en el que se trasladó a la occisa.

Con relación a la temática planteada en recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia mucho menos realizó la labor de precisar la contradicción que existiría respecto de algún precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado; incumpliendo con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP. Por otro lado, si bien el recurrente alega que el Auto de Vista en el punto 1) del considerando III, se hubiera referido escuetamente sobre el segundo agravio; no existe denuncia de la vulneración de algún derecho o garantía establecido en la CPE ni la explicación y/o fundamentación de cómo se infringió el mismo, lo que hace ver que ni acudiendo a los requisitos de flexibilización el recurrente adecúa su pretensión a los presupuestos establecidos en el Punto III de la presente resolución; por lo que, este motivo resulta inadmisible.

En el tercer motivo, aduce que el Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (DE LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO), en cuanto al tercer agravio, es declarado sin lugar, porque señalaron que las conclusiones del A quo se encuentran en apego a la lógica, la experiencia y la psicología y que toda la prueba se incorporó legalmente a juicio y que no existió violación de derecho o garantía alguna. Empero el Tribunal alzada no consideró los argumentos de orden público y normativo expresados en el recurso de apelación restringida, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alega la vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los arts. 1, 22, 116, 117, 178.I y 180.I de la CPE y 1, 52, 329, 338 del CPP, violentándose las reglas de la legalidad del derecho y del debido proceso. De esa forma señala que a tiempo ver la defectuosa valoración de la prueba se determinó subjetivamente que el hecho de haberse encontrado un cabello de la víctima en el maletero del vehículo del imputado resultaría incriminatorio en cuanto a su participación y culpabilidad olvidando hacer un análisis y consideración amplia del informe pericial INF.LAB.CLIN.Biol.-291-16/Caso IDIF-2828-15-LP, lo que imposibilitó determinar con precisión si las muestras biológicas encontradas en su vehículo pertenecen a la víctima, del mismo modo de la prueba Nota CITE LAB-CLIN-GEN-0666/15, emitida por la perito en genética forense, Dra. Elizaberth Alcalá Espinoza, del extracto de llamadas y área de ubicación de llamadas salientes del número 67695840 perteneciente a María Elena Quispe con relación al 37887926 de propiedad de Franklin Quiroga y que su ubicación geográfica se encontraba situada en un mismo radio base originante y terminante. Asimismo, señala que en el juicio no se demostró haya estado en inmediaciones del lugar del hecho, lo que se encontró con la prueba de cargo es que la persona que llamo a la víctima fue su ex esposo (MP-30 y MP-39) quien vive cerca del lugar del hecho (Stadium Provincial) aspectos que se encuentran insertos en el muestrario fotográfico (7 imágenes); del mismo modo señala que se debió observar la ficha de derivación, formulario de actuación y seguimiento integral del caso y nota de atención emitidos por el Servicio legal Integral Municipal de Yacuiba, en las cuales se observa la denuncia de agresión física y psicología de la cual era víctima María Elena Quise Martínez, por parte de Franklin Quiroga Alviri. Refiere que no se acreditó con qué medio probatorio específico ubican al imputado en el mismo tiempo y lugar de desaparición de la víctima, menos existe probanza que demuestre que fue visto en ese lugar ejerciendo violencia a la misma; siendo que estos aspectos fueron demostrados pero con relación al Franklin Quiroga, (Testigo Carlos Rubén Escalera García)