Auto Supremo AS/0692/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0692/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

Señala que el Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (De la


El Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (DE LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO), refiere escuetamente en cuanto al segundo agravio esgrimido en el recurso de apelación, inherente a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; que no es evidente la mera alegación de un vicio inexistente. Al respecto, es necesario manifestar que el Tribunal de alzada no consideró en lo más mínimo los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de apelación, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alegó la vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE y 342, 360 inc. 2) y 362 del CPP; porque de la revisión de la Sentencia se estableció: a) En el punto II (ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO); solamente se refiere a conclusiones apriorísticas y subjetivas, ya que no se individualiza los medios de prueba contundentes o categóricos y que devienen de los mismos, carece además de una interpretación lógica y de un criterio jurídico que permita sostener que el decisorio sea fruto de ese medio de probanza, por lo que refiere se le puso en estado de indefensión; b) No se menciona con certeza cómo sucedieron los hechos y de qué forma presuntamente le quitó la vida a la víctima; lo que hiciera ver que en el juicio no se probó la relación de causalidad que pueda ser atribuida siendo que no existe elemento probatorio alguno que incrimine al imputado, más al contrario se puso en vigencia y se advirtió claramente, que la persona de la cual devino en forma progresiva, actos de violencia (Maltrato físico, psicológico y fotografías de contenido sexual con imágenes de la víctima), fue del entorno de la familia, en particular su ex esposo; y de ninguna manera se estableció en qué lugar hubiera sido victimada. Menos aún se estableció de qué forma se hubiere trasladado el cuerpo de la víctima, de un lugar no identificado, hasta el lugar de donde se realizó el levantamiento del cadáver, habiéndose subjetivamente llegado a la conclusión de que se habría sido su motorizado en el que se trasladó a la occisa; pero de ninguna manera existe prueba alguna que demuestre este extremo y que si bien en juicio se estableció que en el lugar del hallazgo existían huellas de llantas de vehículo, estas pruebas jamás fueron colectadas, menos aún fueron comparadas con las características de las llantas de su vehículo. Estos aspectos demostrarían de manera clara que en la Sentencia no se realizó una correcta y objetiva enunciación de los hechos acusados, ni las circunstancias que fueron objeto de juicio dejando de lado la obligación de desarrollar la especificación propia de los hechos exhaustivamente; basar sus fundamentación en aquellos hechos verdaderos, de cuya existencia esté convencido más allá de la duda razonable; sin embargo, no expresó con precisión cuales fueron los medios probatorios y que devino de un análisis integral para ser empleados para dictar Sentencia condenatoria.

El Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (DE LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO), refiere en cuanto al tercer agravio de su recurso de apelación restringida relativo a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; este es declarado sin lugar, porque señalan que las conclusiones del A quo se encuentran en apego a la lógica, la experiencia y la psicología y que toda la prueba se incorpora legalmente a juicio y que no existió violación de derecho o garantía alguna; al respecto, señala que el Tribunal alzada no consideró los argumentos de orden público y normativo expresados en su recurso de apelación restringida, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alega la vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los arts. 1, 22, 116, 117, 178.I y 180.I de la CPE y 1, 52, 329, 338 del CPP, violentándose las reglas de la legalidad del derecho y del debido proceso. De esa forma señala que a tiempo de ver la defectuosa valoración de la prueba se determinó subjetivamente que el hecho de haberse encontrado un cabello de la víctima en el maletero del vehículo del imputado resultaría incriminatorio en cuanto a su participación y culpabilidad olvidando hacer un análisis y consideración amplia del Informe Pericial INF.LAB.CLIN.Biol.-291-16/Caso IDIF-2828-15-LP, mismo que demuestra simplemente la realización de la prueba biológica y no así una pericia genética, conforme lo determinada el perito en juico Edy Javier Espinoza, lo que imposibilitó determinar con precisión si las muestras biológicas encontradas en el vehículo pertenecen a la víctima; del mismo modo, las pruebas de la nota CITE LAB-CLIN-GEN-0666/15, emitida por la perito en genética forense, Dra. Elizabeth Alcalá Espinoza, referida a los cabellos encontrados, estableció que no se garantizó la obtención de perfiles genéticos analizables, de la misma manera sobre el extracto de llamadas y área de ubicación de llamadas salientes del número 67695840 perteneciente a María Elena Quispe con relación al 37887926 de propiedad de Franklin Quiroga y que su ubicación geográfica se encontraba situada en un mismo radio base. Asimismo, señala que en el juicio no se demostró que haya estado en inmediaciones del lugar del hecho y que haya privado de libertad a la víctima siendo lo que se estableció es que se encontró con la prueba de cargo que estableció que la persona que llamo a la víctima fue su ex esposo (MP-30 y MP-39) quien vive cerca del lugar del hecho (Stadium Provincial) aspectos que se encuentran insertos en el muestrario fotográfico (7 imágenes); del mismo modo señala que se debió observar la ficha de derivación, formulario de actuación y seguimiento integral del caso y nota de atención emitidos por el Servicio legal Integral Municipal de Yacuiba, en las cuales se observa la denuncia de agresión física y psicología de la cual era víctima María Elena Quise Martínez, por parte de Franklin Quiroga Alviri; asimismo, refiere que no se acreditó con que medio probatorio específico le ubican al imputado en el mismo tiempo y lugar de desaparición de la víctima, menos existe probanza que demuestre que fue visto en ese lugar ejerciendo violencia a la misma, menos aún que el imputado haya dado alcance a la víctima en el lugar donde se le ubica por última vez; siendo que ese aspecto fue demostrado pero con relación al Franklin Quiroga, (Testigo Carlos Rubén Escalera García); en este caso, si bien al Tribunal de alzada le está impedido realizar una revalorización de la prueba; sin embargo, su labor esta en verificar y controlar el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo que se encuentre acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que son la lógica, la experiencia común y la psicológica; y en caso de autos, se tiene el Tribunal de apelación, no relazó este control y verificación del iter lógico expresado en la Sentencia recurrida, ya que a tiempo de su consideración, simplemente hace una referencia reducida, porque a tiempo de su consideración solo se hace referencia a la judicialización y existencia de tales pruebas, mas no a su análisis probatorio dentro de las reglas de la sana crítica, convalidando así su incorrecta o defectuosa valoración de la prueba bajo los aspectos mencionados.

Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 240/2012 de 10 de octubre y 30/2007 de 26 de enero.

Señala que el Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (De la Aplicación al caso concreto), refiere que en cuanto al cuarto agravio esgrimido en el recurso de apelación inherente a que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, este es declarado sin lugar, porque las pruebas consignadas como MP 19 y MP 41, fueron indispensables para tener idea real sobre la verdad histórica de los hechos; al respecto, es necesario manifestar que el Tribunal de alzada, no consideró los argumentos de orden jurídico y normativo expresado en el recurso de apelación, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales se alegó la vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los arts. 13, 167, 169 inc. 3), 172, 193 y 216, 329 del CPP, violentándose las reglas de la legalidad del derecho y del debido proceso, siendo la postura del Auto de Vista en este motivo contraria a la norma legal referida por los siguientes motivos: a) En cuanto a la prueba MP-19 (Acta de Requisa de vehículo y secuestro) señala que el Tribunal de Sentencia antes de admitir dicha prueba debió aplicar lo previsto por el art. 172 del CPP ya que su incorporación vulnera su derecho a la defesa material, técnica y al contradictorio porque no fueron parte de su obtención; b) Sobre la prueba MP-41 muestrario de mensajes y fotografía del celular que ingresó a juicio de manera irregular porque sólo la primera hoja del muestrario fotográfico tiene la firma y sello del funcionario y éste documento debió materializarse con la declaración del testigo Pablo Ortíz. Estos aspectos demuestran que el Tribunal de alzada a momento de resolver no realizó una valoración correcta de los argumentos esgrimidos en la apelación restringida, dejando inalterables los agravios emergidos a raíz de la incorporación ilegal de estas pruebas, omitiendo así la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el art 413 del CPP, así como la infracción del art. 171 del CPP referida a la admisión de los medios de prueba porque no acreditó las razones por la cuales debía admitir dicha prueba situación que no fue considerada ni admitida por el Tribunal A quo ni por el Tribunal de alzada