Con relación al primer motivo, refiere que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación
Con relación al primer motivo, refiere que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la Ley realizada por el Tribunal del Sentencia contenida en los arts. 363 inc. 2) del CPP, 38, 44, 198, 199 y 203 del CP, al haber absuelto a los imputados por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; además, de haber incurrido en la infracción del art. 124 con relación al 359 del CPP, lo cual en criterio del recurrente conllevó a la comisión de los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 inc. 1), 5), 8), 10) y 11) del CPP. Asimismo, refiere que se emitió resolución de exclusión probatoria de manera totalmente infundada, de donde señala que el Ministerio Público dentro de la acusación formal de 19 de enero de 2016 y de la prueba adjunta, se incorporó la certificación emitida por la Dra. Vivian Lessy Cronembold Zankys, a cargo de la Notaría Nº 133 en la que se señala que no existe poder general signado con el Nº 0598/2011 y la misma se excluye porque supuestamente fue presentada extemporáneamente, cuando su proposición y producción se enmarcó a derecho; resultando en consecuencia, que la exclusión probatoria es un agravio que violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad material y la igualdad de partes
- Por memoriales presentados el 11, 22 y 23 de mayo de 2018, Roger Paniagua Vallejos,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Refiere que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la Ley realizada por
- Señala que la Sala Penal Segunda y el Tribunal de Sentencia contienen una errónea aplicación
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 2199/2013 de
- II.2. Recuso de casación de Walter Pedro Terán Cardozo
- En el recurso de casación interpuesto por Walter Pedro Terán Cardozo, se evidencia de obrados,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 4 y 16 de mayo de
- IV.1. Recuso de casación de Roger Paniagua Vallejos
- Con relación al primer motivo, refiere que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación
- Por otro lado, si bien el recurrente señala que la exclusión probatoria respecto de la
- En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial
- En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de
- Respecto del tercer motivo, aduce que el Tribunal Cuarto de Sentencia tiene una errónea aplicación
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 2199/2013 de
- IV.2. Recuso de casación de Walter Pedro Terán Cardozo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
