En el recurso de casación interpuesto por Walter Pedro Terán Cardozo, se evidencia de obrados,
En el recurso de casación interpuesto por Walter Pedro Terán Cardozo, se evidencia de obrados, que han sido presentados dos memoriales por el mismo recurrente y bajo los mismos términos en fechas 22 y 23 de mayo de 2018; y considerando la similitud en sus argumentos, los mismos serán resueltos en un solo tenor, conforme lo siguiente:
Refiere que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas, lo cual constituye ilegalidad y contradice los precedentes contradictorios que invoca, porque si bien el Tribunal de alzada se refirió bastante a los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho por el cual decidió confirmar la Sentencia absolutoria por los delitos de falsedad; sin embargo, respecto al delito de Estafa, por el que fue sentenciado a dos años de reclusión, no se refirió más que lo siguiente: “En cuanto a la pena impuesta de dos años de reclusión por la comisión del delito de Estafa, debemos indicar que ésta cumple con las exigencias de los arts. 37, 38 y 40 del CP, toda vez que el delito previsto en el art. 335 del Código Penal establece una pena mínima de 1 y una máxima de 5 años de reclusión, por lo tanto el Tribunal estableció una pena intermedia que se encuentra dentro de los límites legales, no se puede aplicar el art. 44 del CP, por cuanto se dictó Sentencia condenatoria por un solo delito, es decir, no existe concurso ideal de delitos”. En ese sentido, si bien el Tribunal de alzada señala que se condenó con una pena intermedia; sin embargo, no establece el por qué se le condenó por el delito de Estafa; al respecto, refiere el imputado que no estafó a nadie, debido a que la sentencia señala específicamente en el apartado: “Hechos probados y valorados de la prueba”, en el punto “7”, refutando dicho argumento señala que ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L., como sociedad constituida y registrada en FUNDEMPRESA tiene balances de gestión en los cuales se reflejan los activos y pasivos de la empresa como bienes de la sociedad comercial ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L.; sin embargo, nada de eso se ha presentado durante todo el proceso y tal documentación es importante presentar cuando se habla de la supuesta Estafa realizada entre dos socios; de los que se tiene que los juzgadores y los Vocales de la Sala Penal Segunda se equivocan sobre el entendimiento en la teoría del delito y los elementos del ilícito penal mencionado; por tanto, al no haber existido el ardid, el error y el engaño, no se configura el accionar de Walter Pedro Terán Cardozo al tipo penal de Estafa, puesto que ese desplazamiento patrimonial establecido en el tipo penal nunca se demostró en el juicio y la teoría del delito de Estafa el ardid y el engaño; por tanto, la falta de elementos constitutivos del tipo penal no se puede configurar el delito de Estafa y tal argumento es señalado en el precedente contradictorio que invoca Auto Supremo 319/2017 de 3 de mayo. Quedando demostrada la ambigüedad y la imprecisión por parte del juzgador al tratar de tipificar una conducta que no es delito ya que nunca se demostró materialmente el desplazamiento patrimonial con documentación objetiva, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de la valoración de la prueba, debiéndose haber aplicado lo establecido en el art. 116.I de la CPE, en cuanto a la presunción de inocencia, y por ende se debió absolver de la comisión del delito de Estafa. Por otro lado, también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 418/2013 de 30 de agosto, del cual señala que para determinar si el imputado estafó al señor Roger Paniagua Vallejos, tal accionar debe estar necesaria y obligatoriamente demostrado. En el presente caso, las pruebas aportadas por Roger Paniagua Vallejos son insuficientes, al margen de que ninguno de esos extremos concurriere, por ende los Vocales, al confirmar el accionar de los jueces, el Auto de Vista adolece de un grave y evidente error en la aplicación de la normativa sustantiva penal. Finalmente también se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre (transcribe la parte que creyó pertinente), señalando que si la conducta del imputado no se subsume en el tipo penal o no se adecua a cada elemento del tipo penal, no se puede condenar a una persona por supuestos o presunciones, sino en base a pruebas; y ese aspecto no existiría, toda vez que nunca hubo la supuesta Estafa, por lo que solicita se reparen esos errores en cuanto a la aplicación de la Ley sustantiva y se lo absuelva por el delito de Estafa. Refiere como precedentes contradictorios los Autos Supremos 383 de 7 de agosto de 2003, 394/2002 de 120 de octubre de 2002, 4/92 de 11 de enero de 1992 y 161/2000 de 3 de abril de 2002, aduciendo que en el caso particular existió únicamente prueba semiplena, siendo que la víctima manifestó en juicio que a su parecer el imputado le hubiera estafado por altas sumas de dinero, siendo que dichos montos de dinero nunca fueron probados; por lo que, el Tribunal Cuarto de Sentencia en concordancia con el lineamiento jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, debió resolver “Ante la duda razonable surge el principio in dubio pro reo, ya que es preferible absolver al culpable que condenar a un inocente”, basados a su vez por el principio constitucional del Estado de derecho, más aun cuando existe duda razonable, puesto que con la prueba ilícita por estar fuera de plazo no se llegó al convencimiento sobre la adecuación de su conducta al delito de Estafa; motivos por los cuales el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva; por lo que, en su criterio corresponde su absolución. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 435 de 24 de agosto de 2007, 580 de 4 de octubre de 2004 y 73 de 10 de febrero de 2004.
Señala la existencia de falta de fundamentación y motivación por el delito de Estafa, hace referencia al Auto de Vista, el cual señala: “No es evidente lo manifestado por el acusado, ya que el Tribunal A quo ha realizado una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió, utilizando el engaño ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de acto de disposición patrimonial ”, con relación a dicha cita invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero, que es concordante con las Sentencias Constitucionales 0528/2016-S3 de 9 de mayo, 0212/2014-S3 de 4 de diciembre y 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo señala, que el mismo Tribunal Constitucional aclaró que la motivación de las resoluciones significa que toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que se exponga los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó, no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al respecto, señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda en la referida fundamentación no solamente suprimen una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toman una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para tomar esa decisión (ratio decidendi)
- Por memoriales presentados el 11, 22 y 23 de mayo de 2018, Roger Paniagua Vallejos,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Refiere que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la Ley realizada por
- Señala que la Sala Penal Segunda y el Tribunal de Sentencia contienen una errónea aplicación
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 2199/2013 de
- II.2. Recuso de casación de Walter Pedro Terán Cardozo
- En el recurso de casación interpuesto por Walter Pedro Terán Cardozo, se evidencia de obrados,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 4 y 16 de mayo de
- IV.1. Recuso de casación de Roger Paniagua Vallejos
- Con relación al primer motivo, refiere que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación
- Por otro lado, si bien el recurrente señala que la exclusión probatoria respecto de la
- En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial
- En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de
- Respecto del tercer motivo, aduce que el Tribunal Cuarto de Sentencia tiene una errónea aplicación
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 2199/2013 de
- IV.2. Recuso de casación de Walter Pedro Terán Cardozo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
