Señala que la Sala Penal Segunda y el Tribunal de Sentencia contienen una errónea aplicación
Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
Señala que la Sala Penal Segunda y el Tribunal de Sentencia contienen una errónea aplicación de la Ley sustantiva en la interpretación de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Haciendo referencia al procedimiento abreviado de 15 de octubre de 2015, realiza la siguiente afirmación: “¿Cómo puede existir delitos penales de Falsedad e Instrumento Falsificado a sus hijos y no al padre quien es el autor principal de estos delitos?”; así también refiere: “¿Cómo puede haberse cometido la Estafa si no fue por las falsedades, pero sobre todo por el uso de estas falsedades para consumarse la Estafa?“; posteriormente señala que en segundo término, si el Tribunal declaró autor y responsable por el delito de Estafa a Walter Pedro Terán Cardozo, y los mismos juzgadores en sus fundamentos de valoración de la prueba en el punto 8 de la Sentencia (transcribe dicho punto) en el que el propio Tribunal expresa que existen dos documentos públicos, lo que significa que existe una nulidad de los mismos por ir en contra del orden público; este aspecto según el criterio del recurrente constituiría un hecho notorio que el propio Tribunal ratifica, pero sin embargo contrariamente a la lógica y argumentación jurídica, como congruencia de la Sentencia, excluye de los delitos de falsedad indicando que se necesitaría una pericia. Esto resultaría absurdo, pues la falsedad es evidente y notoria, tanto por la notaria de Fe Pública en su certificación (excluida ilegalmente), que es una verdad material, como en la documentación de la Sentencia ejecutoriada de sus hijos del ahora sentenciado que se imputa por los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica y Material; además, de Uso de Instrumento falsificado, siendo que los delitos de falsedad como de Uso de Instrumento falsificado son independientes. Al respecto señala que: 1) Sobre el delito de Falsedad Ideológica (transcribe la parte que creyó pertinente del precedente que invoca) señala que al momento de existir dos documentos públicos, labrados en la misma fecha, por el mismo notario, con los mismos números de instrumento público, se deduce, por cuestión lógica y evidente, que existe una falsedad en la fe pública, independientemente de cual sea el documento público verdadero, y lo que se deberá inferir es cual se ha utilizado para los hechos delictivos y cuál ha sido por el que se acredita la conducta del agente (Walter Pedro Terán Cardozo y sus hijos) en la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato y que para su consideración, dentro del concurso real de delitos, era necesaria la falsedad del poder general y uso del mismo para transferir los talleres a favor del Sentenciado en detrimento de la víctima y la sociedad ROWAL AUTOMOTORGAS S.R.L.; 2) Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado (transcribe la parte que creyó del precedente que invoca); señala que al margen de la falsificación de los documentos que ha sido probado por el Ministerio Público y la parte acusadora, lo que resulta evidente que se ha utilizado el documento falsificado del poder general supuestamente a favor de Walter Pedro Terán Cardozo; y, 3) Con relación a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado resultaría evidente que habrían sido insertados datos falsos en el instrumento falsificado, también sería evidente que habrían sido insertados datos falsos en el instrumento público Nº 598/2011 poder especial a favor de los señores Roger Paniagua Valle y Walter Pedro Terán, suscrito el 29 de julio de 2011 en la Notaria de Fe Pública Nº 113; dicho documento de certificación en el que menciona no existe, se consuman los tipos penales, toda vez que este documento falso habría sido utilizado para registrar a la empresa en el registro de Comercio de Bolivia FUNDEMPRESA
- Por memoriales presentados el 11, 22 y 23 de mayo de 2018, Roger Paniagua Vallejos,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Refiere que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la Ley realizada por
- Señala que la Sala Penal Segunda y el Tribunal de Sentencia contienen una errónea aplicación
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 2199/2013 de
- II.2. Recuso de casación de Walter Pedro Terán Cardozo
- En el recurso de casación interpuesto por Walter Pedro Terán Cardozo, se evidencia de obrados,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 4 y 16 de mayo de
- IV.1. Recuso de casación de Roger Paniagua Vallejos
- Con relación al primer motivo, refiere que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación
- Por otro lado, si bien el recurrente señala que la exclusión probatoria respecto de la
- En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial
- En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de
- Respecto del tercer motivo, aduce que el Tribunal Cuarto de Sentencia tiene una errónea aplicación
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 2199/2013 de
- IV.2. Recuso de casación de Walter Pedro Terán Cardozo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
