Regístrese, hágase saber y cúmplase
Con relación al primer motivo, señala que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la Ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas, lo cual constituye ilegalidad y contradice los precedentes contradictorios que invoca, porque si bien el Tribunal de alzada se refirió bastante sobre los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho por los que decidió confirmar la Sentencia absolutoria por los delitos de falsedad; sin embargo, respecto al delito de Estafa no realizó una debida fundamentación con relación a la aplicación de los arts. 37, 38, 40 y 335 del CP.
Con relación a la temática planteada, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2017 de 3 de mayo, 418/2013 de 30 de agosto, 702/2016-RA de 19 de septiembre, 383 de 7 de agosto de 2003, 394/2002 de 120 de octubre, 4/92 de 11 de enero, 161/2000 de 3 de abril, 435 de 24 de agosto de 2007, 580 de 4 de octubre de 2004 y 73 de 10 de febrero de 2004; de los cuales, sobre los tres primeros se limitó a solo transcribir la parte que creyó pertinente de los mismos; empero, sin realizar la precisión respecto de cómo el Auto de Vista es contradictorio con los precedentes, haciendo ver el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP. No obstante de ello, es pertinente tener en cuenta que en el presente motivo identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista realizo una errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de las pruebas, lo cual constituye ilegalidad, porque si bien el Tribual de alzada se refirió bastante sobre los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho por el cual decidió confirmar la Sentencia absolutoria por los delitos de falsedad; sin embargo, respecto al delito de Estafa no realizó una debida fundamentación con relación a la aplicación de los arts. 37, 38, 40 y 335 del CP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no realizó una debida fundamentación sobre la normativa referida; siendo que, correspondía su absolución). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto del segundo motivo, se advierte en el Auto de Vista la existencia de falta de fundamentación y motivación por el delito de Estafa, debido a que dicho Tribunal al respecto simplemente señaló que no es evidente lo manifestado por el acusado, ya que el Tribunal A quo ha realizado una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió, utilizando el engaño y ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de acto de disposición patrimonial; haciendo ver de esta manera, que no existen los argumentos que sirvieron para sustentar la razón de su decisión.
Con relación a la temática planteada también invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0528/2016-S3 de 9 de mayo, 0212/2014-S3 de 4 de diciembre y 0752/2002-R de 25 de junio, las cuales no cuentan con tal calidad, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que no pueden motivo de labor de contraste; de la misma forma, también invocó como precedentes contradictorios en el otrosí 2 de su recurso, los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 383 de 7 de agosto de 2003, 394/2002 de 10 de octubre, 4/1992 de 11 de enero y 161/2000 de 3 de abril, de los cuales se debe tener en cuenta, que simplemente fueron invocados sin precisar cuál el aspecto contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado, incumpliendo en consecuencia lo previsto por el art. 417 del CPP.
Finalmente, con relación a dicho motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero, el cual estaría referido a que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y el argumento contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al pronunciarse respecto a la comisión del delito de Estafa; aspecto que hace ver el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; resultando en consecuencia el presente motivo admisible, únicamente respecto de este precedente para su contraste.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISBILE el recurso de casación interpuesto por Roger Paniagua Vallejos, de fs. 2181 a 2188 vta.; y, ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Walter Pedro Terán Cardozo de, fs. 2191 a 2195, conforme a los alcances establecidos. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memoriales presentados el 11, 22 y 23 de mayo de 2018, Roger Paniagua Vallejos,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Refiere que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la Ley realizada por
- Señala que la Sala Penal Segunda y el Tribunal de Sentencia contienen una errónea aplicación
- Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 2199/2013 de
- II.2. Recuso de casación de Walter Pedro Terán Cardozo
- En el recurso de casación interpuesto por Walter Pedro Terán Cardozo, se evidencia de obrados,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 4 y 16 de mayo de
- IV.1. Recuso de casación de Roger Paniagua Vallejos
- Con relación al primer motivo, refiere que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación
- Por otro lado, si bien el recurrente señala que la exclusión probatoria respecto de la
- En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial
- En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de
- Respecto del tercer motivo, aduce que el Tribunal Cuarto de Sentencia tiene una errónea aplicación
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 2199/2013 de
- IV.2. Recuso de casación de Walter Pedro Terán Cardozo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
