Auto Supremo AS/0704/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

Bajo el Título interposición de la excepción de extinción de la acción penal por aplicación


Bajo el Título interposición de la excepción de extinción de la acción penal por aplicación de los arts. 27 y 28 y 308 inc. 4) del CPP, reclama que la sanción condenatoria impuesta en primera instancia y ratificada en segunda instancia provocó una afectación al debido proceso, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que la naturaleza de la excepción como mecanismo de defensa puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso para que la misma sea de previo y especial pronunciamiento, por lo que, tuvo a bien interponer excepción de extinción de la acción penal en dos vertientes: a) por extinción de la acción penal por prescripción de la acción, cuyo fundamento es el inc. 8) del art. 27 relacionado con el inc. 3) del art. 29 del CP, ya que, los hechos se remontan el 26 de junio de 1995; es decir, hace 22 años, 11 meses y 23 días, como lo aseveró el Auto de Vista recurrido, pues respecto a la pena respecto al delito establecido en el art. 200 del CP, es de 3 años, plazo que se comienza a computar a partir de la media noche que se cometió el delito, materializándose la prescripción como derecho adquirido el 27 de junio de 1998, tomando en cuenta que la pena prevista para el delito en primera instancia es de 6 meses a 2 años, comenzando a correr el término de la prescripción desde la media noche del día en que se cometió el delito en aplicación del inc. 3) del art. 27 con relación al art. 30 del CPP o aplicando el inc. 3) del art. 100 relacionado con el inc. c) del art. 101 concordante con el art. 102 del CP vigente a momento de producirse los hechos, y al considerarse delitos instantáneos conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional 1406/2014 de 7 de julio, la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional tiene la obligación de declarar la extinción de la acción penal de oficio o a petición de parte una vez que tomen conocimiento de las circunstancias establecidas en el art. 27 del CPP para garantizar el principio de eficacia jurídica, pues lo que se ha extinguido en derecho no puede volver a la vida jurídica en resguardo del principio de seguridad jurídica. Que en su caso los hechos denunciados tienen como fecha de comisión en septiembre de 1995, aspecto que fue advertido por el fiscal de materia, que admitió la querella, encontrándose los hechos descritos en la narración de las mismas, sustentados en referencia a cuando se desarrollaron los hechos presuntamente delictivos, en las pruebas aparejadas a la querella, por lo que afirma, era deber del Ministerio Público en resguardo del debido proceso y en resguardo al principio de objetividad y legalidad, prescindir de la persecución penal, por extinción de la acción por prescripción de la acción penal, aspecto que no ocurrió y más al contrario no solo realizó una imputación formal, con declaraciones falsas “(indicar que desconocía el domicilio real del imputado)”, sino que presentó una acusación que motivó una Sentencia ratificada por el Auto de Vista recurrido de manera parcial por que no se pronunció sobre la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, que expresó “El razonamiento utilizado por la defensa no es correcto, toda vez que el 20 de abril del 2015 se ha declarado la rebeldía de Ivar Pedro Zutara Vilte por las razones que anotan en el auto interlocutorio saliente de fojas 122 Vta. A 123, (publicado por los edictos el 29 de Abril y el 6 de Mayo del 2015) declaratoria de rebeldía que suspende el computo del plazo de la prescripción…”, pues cuando se declara la rebeldía se establece una suspensión en el plazo de prescripción, hasta que el rebelde comparezca o se deje sin efecto la Rebeldía, pero no se puede afectar un derecho ya adquirido con respecto al presunto autor, por lo que, considera que se debería seguir después de que se deje sin efecto la rebeldía es respetar y reconocer los derechos adquiridos en el cómputo del término de la prescripción, pero tomando en cuenta el término ya transcurrido previo a la declaratoria de rebeldía como una consecuencia a que el referido término es un derecho adquirido y consolidado a favor del procesado penalmente, estableciendo la norma procesal penal que con la declaratoria de rebeldía se interrumpe la prescripción, según lo prevé el último párrafo del art. 90 del CPP, en ningún momento la norma procesal establece la extinción del plazo o período de tiempo ya transcurrido o peor aún que extinga derechos ya adquiridos como la prescripción, entonces interpretar como lo hizo el Tribunal de sentencia con referencia al inicio del término de la prescripción dentro del cómputo de la extinción de la acción por prescripción de la acción penal sería una interpretación errónea de la Ley, pues pretende no aplicar el art. 30 del CPP que prevé desde cuando se inicia el cómputo del término de la prescripción y confunde el término de la interrupción del término de la prescripción art. 31 del CPP por el término de extinción del término de la prescripción, no considerando que desde que se deja sin efecto el estado de rebeldía computa el término prescripción desde cero; es decir, sin tomar en cuenta los derechos adquiridos por efecto del transcurso del tiempo ya transcurrido previo a la declaratoria de rebeldía, aplicando la norma con carácter retroactivo en una errónea aplicación que solo es permitida en materia penal cuando favorece al imputado conforme lo prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su caso no le resulta favorable, resultándole contraria a las garantías constitucionales de seguridad jurídica dentro del debido proceso y pretender dar vida jurídica donde ya operó la prescripción vulnera el debido proceso, por lo que la sanción condenatoria impuesta en primera instancia y ratificada en segunda instancia le provoca una afectación al debido proceso al incurrir en defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; toda vez, que la Sentencia haría referencia que la rebeldía se hubiere producido el 20 de abril de 2015, lo que no obedece a la verdad, según los antecedentes del proceso penal, pues la rebeldía fue declarada el 14 de enero de 2016, lo que se notificó el 4 de mayo de 2016 al abogado defensor y se dejó sin efecto el 15 de marzo de 2016; es decir, el estado de Rebeldía fue notificado en su domicilio procesal, después de que ya se había dejado sin efecto su estado procesal, basándose la afirmación realizada por el Tribunal de sentencia en una valoración defectuosa de la prueba, constituyendo defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que fue ratificada por el Tribunal de alzada; y, b) por extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, cuyo fundamento es el numeral 10) del art. 27 del CP