Finalmente, respecto al cuarto motivo, en el que reclama que la sanción condenatoria impuesta en
Finalmente, respecto al cuarto motivo, en el que reclama que la sanción condenatoria impuesta en primera instancia y ratificada en segunda instancia provocó una afectación al debido proceso, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; debido a que, interpuso excepción de extinción de la acción penal en dos vertientes: a) por extinción de la acción penal por prescripción de la acción, cuyo fundamento es el núm. 8 del art. 27 relacionado con el inc. 3) del art. 29 del CP, ya que, los hechos se remontarían al 26 de junio de 1995, hace 22 años, 11 meses y 23 días, como lo aseveró el Auto de Vista recurrido, pues respecto a la pena al delito establecido en el art. 200 del CP, es de 3 años, plazo que se comienza a computar a partir de la media noche que se cometió el delito, materializándose la prescripción como derecho adquirido el 27 de junio de 1998, comenzando a correr el término de la prescripción desde la media noche del día en que se cometió el delito en aplicación del inc. 3) del art. 27 con relación al art. 30 del CPP o aplicando el inc. 3) del art. 100 relacionado con el inc. c) del art. 101 concordante con el art. 102 del CP vigente a momento de producirse los hechos, que en su caso, los hechos denunciados tienen como fecha en septiembre de 1995, aspecto que fue advertido por el fiscal de materia, por lo que considera, que era deber del Ministerio Público en resguardo del debido proceso y en resguardo al principio de objetividad y legalidad, prescindir de la persecución penal, por extinción de la acción por prescripción de la acción penal, aspecto que no ocurrió, sino que presentó una acusación que motivó una Sentencia ratificada por el Auto de Vista recurrido de manera parcial por que no se pronunció sobre la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, alegando la Sentencia que la rebeldía se hubiere producido el 20 de abril de 2015, lo que no obedecería a la verdad, puesto que, la rebeldía fue declarada el 14 de enero de 2016, notificándose el 4 de mayo de 2016 al abogado defensor y dejada sin efecto el 15 de marzo de 2016; es decir, que el estado de Rebeldía fue notificado en su domicilio procesal, después de que ya se había dejado sin efecto su estado procesal, basándose la afirmación realizada por el Tribunal de sentencia en una valoración defectuosa de la prueba, constituyendo defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que fue ratificada por el Tribunal de alzada; y, b) por extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, cuyo fundamento es el inc. 10) del art. 27 del CP
- Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Cecilia Romero Márquez (fs
- Por diligencia de 11 de junio de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Bajo el título irretroactividad de la Ley penal, reclama que el Auto de Vista recurrido
- En el titulado, “AUSENCIA DE CULPABILIDAD POR FALTA DE RESPONSABILIDAD PENAL”, acusa que el Auto
- Bajo el Título interposición de la excepción de extinción de la acción penal por aplicación
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- En cuanto, al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- De los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que el reclamo deviene de una
- En cuanto, al segundo motivo, en el que denuncia la irretroactividad de la Ley penal;
- Así también, el recurrente citó la Sentencia Constitucional 0023/2007-R que afirma desarrolló los fundamentos de
- Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente motivo no cumplió con los requisitos
- Con relación al tercer motivo, en el que acusa ausencia de culpabilidad por falta de
- Al respecto, invocó el Auto Supremo 717/2014-RRC, que asevera, establecería la aplicación de la doctrina
- En cuanto, a la cita del Auto Supremo 586/2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2017-S2;
- Por los fundamentos expuestos, se establece que el motivo sujeto a examen, no cumplió con
- Finalmente, respecto al cuarto motivo, en el que reclama que la sanción condenatoria impuesta en
- En la formulación del presente motivo, el recurrente incurrió en una confusión; puesto que, por
- Ahora bien, el recurrente alega la afectación al debido proceso; sin embargo, ante la confusión
- Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente motivo no cumple con los requisitos
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
