En el titulado, “AUSENCIA DE CULPABILIDAD POR FALTA DE RESPONSABILIDAD PENAL”, acusa que el Auto
En el titulado, “AUSENCIA DE CULPABILIDAD POR FALTA DE RESPONSABILIDAD PENAL”, acusa que el Auto de Vista recurrido contradice el Auto Supremo 717/2014-RRC, que establecería la aplicación de la doctrina legal aplicable para establecer la responsabilidad penal, además de establecer la necesidad de prueba objetiva que evidencie “los propios de realización de la falsificación”. Que en su punto 2, el Auto de Vista recurrido respecto a: i) La inobservancia de los arts. 20 y 13 del CPP; toda vez, que no se habría precisado qué tipo de Falsedad cometió y de qué forma se cometió, y de qué forma se comprobó la autoría respecto al delito atribuido; alegó, que el Tribunal ad quo, en el punto VI hizo una compulsa de todos los elementos introducidos a juicio con los cuales llegaba a la conclusión de la responsabilidad penal de su persona en los delitos en los que se lo incriminaba, de su intervención como autor del delito, que su accionar había sido con intencionalidad, conocimiento y dolo; ii) Defecto de la sentencia inserto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, puesto que no existiría individualización del imputado en los hechos respecto a los delitos acusados y delito sancionado, el Auto de Vista recurrido en su punto II.8 alegaría “…que conforme señala el Tribunal ad quo en el punto VI de la sentencia: `…por el documento privado de compraventa de una caseta comercial (MP11-11.1) pone en evidencia que se ha forjado un documento privado de compra venta de una caseta comercial ubicada en la Av. Petrolera donde figura como vendedora Celia Romero Márquez como comprador Ivar Pedro Zutara Vilte y como abogado suscribiente Efraín Reynoso López, documento pone como verdadera la voluntad de venta que no ha sido dada por la propietaria, (…). En ese sentido este Tribunal de Alzada tiene que no es evidente lo denunciado por el recurrente, puesto que el Tribunal ad quo ha establecido claramente la autoría del acusado Ivar Pedro Zutara Vilte con relación a los delitos acusados”, aspecto que le resulta concordante con lo establecido en el punto II.1 de la Resolución recurrida; iii) La falta de determinación circunstanciada de los hechos acusados y sentenciados constituyéndose en un defecto de la Sentencia según establece el art. 370 inc. 3) del CPP, alegando al respecto el Auto de Vista recurrido en su punto II.9 que el Tribunal de sentencia realizó una referencia concreta de la comisión de los delitos inculpados, clara al ser comprensible, completa ya que respondió conforme a los hechos, legítimo al basar su decisión en elementos válidos transcritos en la acusación, efectuando el Tribunal ad quo un análisis conforme a las reglas de la sana crítica; y lógica al ser coherente los hechos acusados con la imposición de la pena. No obstante, afirma, que para atribuir la culpabilidad al acusado, se debe establecer la responsabilidad penal, lo que no fue evidenciado por el Tribunal de alzada, limitándose a realizar menciones y transcripciones de la Sentencia indicando que su persona hubiere forjado el documento, sin precisar mediante qué actos precisos, individuales y objetivos, haciendo mención que el documento lleva la firma y sello de un abogado, lo que evidencia que existe una actitud evidente de quien fue el sujeto que realizó el documento, por lo que considera que se debe acudir a la teoría de la imputación objetiva para establecer la responsabilidad de su persona, dejando de lado la atribución intuitiva de la atribución del delito penal, considerando: a) Que su persona no tenía ninguna posición de garante con referencia a la víctima; b) Con relación al juicio de imputación el riesgo permitido, la víctima el único derecho que tenía respecto a la caseta fue el derecho de posesión, ya que, nunca tuvo el derecho propietario mediante un registro en derechos reales, por lo que no puede reclamar algo que nunca tuvo como el derecho propietario, que por efecto de la desposesión provoca el riesgo permitido de perder el referido derecho de posesión, por lo que su persona recibió la caseta comercial como parte de pago de una obligación pendiente de la víctima, aclarando que el bien entregado es inmueble que al momento de la entrega no tenía registro propietario, en consecuencia lo único que se entregó fue el derecho de posesión; el principio de confianza, operó cuando su persona confió en la víctima, quien no sólo le entregó el documento firmado sino de forma material la ocupación de la caseta y como efecto de dichas entregas se extinguió la obligación civil; las acciones del propio riesgo afirma, que la existencia de la imputación a la víctima se debe verificar de la actuación conjunta del autor y la víctima; la actuación voluntaria de la víctima; y, el autor no tiene el deber de protección de la víctima; y, la prohibición de regreso, “el presunto autor” actuó bajo su rol de acreedor con referencia a la víctima a momento de recibir la caseta comercial; y, c) Realización del riesgo, que asevera sigue los siguientes criterios: el presunto autor no tenía deber de protección del patrimonio de la víctima; al recibir como parte de pago la ocupación de una caseta comercial no ha incrementado el riesgo como acreedor de una obligación civil; y, el presunto autor no actuó con dolo, pues producto de esa recepción de la caseta produjo como contraprestación la extinción de la obligación pecuniaria, con lo que evidencia que la acción que se pretende atribuir a su persona es atípica, por consiguiente no tiene responsabilidad penal, que por mandato del art. 13 del CP, no existe pena sin culpabilidad; a cuyo efecto, cita como prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2017-S2 y los Autos Supremos 586/2014 y 717/2014-RRC
- Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Cecilia Romero Márquez (fs
- Por diligencia de 11 de junio de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Bajo el título irretroactividad de la Ley penal, reclama que el Auto de Vista recurrido
- En el titulado, “AUSENCIA DE CULPABILIDAD POR FALTA DE RESPONSABILIDAD PENAL”, acusa que el Auto
- Bajo el Título interposición de la excepción de extinción de la acción penal por aplicación
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- En cuanto, al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido
- De los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que el reclamo deviene de una
- En cuanto, al segundo motivo, en el que denuncia la irretroactividad de la Ley penal;
- Así también, el recurrente citó la Sentencia Constitucional 0023/2007-R que afirma desarrolló los fundamentos de
- Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente motivo no cumplió con los requisitos
- Con relación al tercer motivo, en el que acusa ausencia de culpabilidad por falta de
- Al respecto, invocó el Auto Supremo 717/2014-RRC, que asevera, establecería la aplicación de la doctrina
- En cuanto, a la cita del Auto Supremo 586/2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2017-S2;
- Por los fundamentos expuestos, se establece que el motivo sujeto a examen, no cumplió con
- Finalmente, respecto al cuarto motivo, en el que reclama que la sanción condenatoria impuesta en
- En la formulación del presente motivo, el recurrente incurrió en una confusión; puesto que, por
- Ahora bien, el recurrente alega la afectación al debido proceso; sin embargo, ante la confusión
- Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente motivo no cumple con los requisitos
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
