Auto Supremo AS/0704/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

En el titulado, “AUSENCIA DE CULPABILIDAD POR FALTA DE RESPONSABILIDAD PENAL”, acusa que el Auto


En el titulado, “AUSENCIA DE CULPABILIDAD POR FALTA DE RESPONSABILIDAD PENAL”, acusa que el Auto de Vista recurrido contradice el Auto Supremo 717/2014-RRC, que establecería la aplicación de la doctrina legal aplicable para establecer la responsabilidad penal, además de establecer la necesidad de prueba objetiva que evidencie “los propios de realización de la falsificación”. Que en su punto 2, el Auto de Vista recurrido respecto a: i) La inobservancia de los arts. 20 y 13 del CPP; toda vez, que no se habría precisado qué tipo de Falsedad cometió y de qué forma se cometió, y de qué forma se comprobó la autoría respecto al delito atribuido; alegó, que el Tribunal ad quo, en el punto VI hizo una compulsa de todos los elementos introducidos a juicio con los cuales llegaba a la conclusión de la responsabilidad penal de su persona en los delitos en los que se lo incriminaba, de su intervención como autor del delito, que su accionar había sido con intencionalidad, conocimiento y dolo; ii) Defecto de la sentencia inserto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, puesto que no existiría individualización del imputado en los hechos respecto a los delitos acusados y delito sancionado, el Auto de Vista recurrido en su punto II.8 alegaría “…que conforme señala el Tribunal ad quo en el punto VI de la sentencia: `…por el documento privado de compraventa de una caseta comercial (MP11-11.1) pone en evidencia que se ha forjado un documento privado de compra venta de una caseta comercial ubicada en la Av. Petrolera donde figura como vendedora Celia Romero Márquez como comprador Ivar Pedro Zutara Vilte y como abogado suscribiente Efraín Reynoso López, documento pone como verdadera la voluntad de venta que no ha sido dada por la propietaria, (…). En ese sentido este Tribunal de Alzada tiene que no es evidente lo denunciado por el recurrente, puesto que el Tribunal ad quo ha establecido claramente la autoría del acusado Ivar Pedro Zutara Vilte con relación a los delitos acusados”, aspecto que le resulta concordante con lo establecido en el punto II.1 de la Resolución recurrida; iii) La falta de determinación circunstanciada de los hechos acusados y sentenciados constituyéndose en un defecto de la Sentencia según establece el art. 370 inc. 3) del CPP, alegando al respecto el Auto de Vista recurrido en su punto II.9 que el Tribunal de sentencia realizó una referencia concreta de la comisión de los delitos inculpados, clara al ser comprensible, completa ya que respondió conforme a los hechos, legítimo al basar su decisión en elementos válidos transcritos en la acusación, efectuando el Tribunal ad quo un análisis conforme a las reglas de la sana crítica; y lógica al ser coherente los hechos acusados con la imposición de la pena. No obstante, afirma, que para atribuir la culpabilidad al acusado, se debe establecer la responsabilidad penal, lo que no fue evidenciado por el Tribunal de alzada, limitándose a realizar menciones y transcripciones de la Sentencia indicando que su persona hubiere forjado el documento, sin precisar mediante qué actos precisos, individuales y objetivos, haciendo mención que el documento lleva la firma y sello de un abogado, lo que evidencia que existe una actitud evidente de quien fue el sujeto que realizó el documento, por lo que considera que se debe acudir a la teoría de la imputación objetiva para establecer la responsabilidad de su persona, dejando de lado la atribución intuitiva de la atribución del delito penal, considerando: a) Que su persona no tenía ninguna posición de garante con referencia a la víctima; b) Con relación al juicio de imputación el riesgo permitido, la víctima el único derecho que tenía respecto a la caseta fue el derecho de posesión, ya que, nunca tuvo el derecho propietario mediante un registro en derechos reales, por lo que no puede reclamar algo que nunca tuvo como el derecho propietario, que por efecto de la desposesión provoca el riesgo permitido de perder el referido derecho de posesión, por lo que su persona recibió la caseta comercial como parte de pago de una obligación pendiente de la víctima, aclarando que el bien entregado es inmueble que al momento de la entrega no tenía registro propietario, en consecuencia lo único que se entregó fue el derecho de posesión; el principio de confianza, operó cuando su persona confió en la víctima, quien no sólo le entregó el documento firmado sino de forma material la ocupación de la caseta y como efecto de dichas entregas se extinguió la obligación civil; las acciones del propio riesgo afirma, que la existencia de la imputación a la víctima se debe verificar de la actuación conjunta del autor y la víctima; la actuación voluntaria de la víctima; y, el autor no tiene el deber de protección de la víctima; y, la prohibición de regreso, “el presunto autor” actuó bajo su rol de acreedor con referencia a la víctima a momento de recibir la caseta comercial; y, c) Realización del riesgo, que asevera sigue los siguientes criterios: el presunto autor no tenía deber de protección del patrimonio de la víctima; al recibir como parte de pago la ocupación de una caseta comercial no ha incrementado el riesgo como acreedor de una obligación civil; y, el presunto autor no actuó con dolo, pues producto de esa recepción de la caseta produjo como contraprestación la extinción de la obligación pecuniaria, con lo que evidencia que la acción que se pretende atribuir a su persona es atípica, por consiguiente no tiene responsabilidad penal, que por mandato del art. 13 del CP, no existe pena sin culpabilidad; a cuyo efecto, cita como prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2017-S2 y los Autos Supremos 586/2014 y 717/2014-RRC