El art
Del recurso de casación interpuesto, previo antecedente, se extraen los siguientes agravios: i) El recurrente expresa como antecedente, que fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conjuntamente con la imputada Claudia Martínez, en la cual ingresaron los policías a su domicilio sin autorización, encontrando en un basurero sustancia controlada que dio positivo para cocaína, como también bajo el colchón del primer cuarto, violando su derecho a la presunción de inocencia, existiendo defectos absolutos señalados en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a los arts. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP, citando –además- el A.S. 389/2015-RA de 15 de junio, en el que hace referencia a los presupuestos de flexibilización. ii) Referente a los fundamentos de hecho del recurso, expresa que fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin que se haya realizado una eficiente investigación, pues en su poder no fue encontrado un gramo de cocaína, interponiendo por ello apelación restringida por defectos del art. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP, habiendo solicitado en su otrosí segundo audiencia de fundamentación, y que una vez radicado ante la Sala Penal Tercera, dicho Tribunal comete una serie de irregularidades que constituyen defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que al radicarse su apelación restringida el 29 de febrero de 2008, mediante Auto de 8 de mayo de 2008 se declara la suspensión de plazos procesales para el sorteo de la causa, notificando dicha resolución al SENADEP, no permitiendo realizar observaciones. Asimismo señala que se le continúa notificando con el memorial de Claudia Martínez de 4 de junio y 7 de agosto, más su decreto de 5 de junio y 9 de agosto, en un domicilio desconocido como también recibe su notificación el Dr. David Clavijo. Finalmente sostiene que se le notificó en la calle Calama, Edificio Cano, oficina 7, con el decreto de 11 de diciembre de 2008, causándole vulneración al derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, señalando al efecto los Autos Supremos 98/2006 de 6 de marzo y 586/2004 de 4 de octubre, referentes al cumplimiento de los plazos procesales. Reitera que al no haber permitido fundamentar su recurso de apelación restringida el 13 de diciembre de 2008, esta situación es contraria a las Sentencias Constitucionales 1075/2003 y 1044/2003, citando también el Auto Supremo 726/2004 de 26 de noviembre, referente a la correcta observación de las normas procesales sin la limitación en audiencia pública de la fundamentación de la apelación, concluyendo que el Tribunal de alzada al haber notificado en distintos domicilios procesales no le permitió conocer la audiencia de fundamentación, constituyéndose en defecto absoluto. iii) Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, tomando en cuenta que no se consideró todos los aspectos cuestionados en apelación restringida, lo cual constituye incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, y que al evidenciarse un fallo sin la observancia de las reglas del debido proceso constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, referente a la debida fundamentación. iv) Señala que el Auto de Vista impugnado no tiene fundamentación en la imposición de la pena, invocando el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, referente a la debida fundamentación en la imposición de la pena, donde se debe tomar en cuenta agravantes y atenuantes. v) Finalmente refiere que el Auto de Vista impugnado, carece de la debida fundamentación como componente del debido proceso, invocando el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, referente a la debida fundamentación. Respecto al delito de Tráfico de Sustancias Controladas refiere que se debe aplicar el principio de favorabilidad y especificidad al momento de subsumir el hecho al tipo penal más benigno, invocando el Auto Supremo 21/2007 de 26 de enero.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memoriales presentados el 27 de mayo de 2009 y el 18 de junio de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1. Del recurso de casación de Claudia Martínez García
- II.2. Del recurso de casación de Pedro García Llanos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados
- Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor
- IV.1. Del recurso de casación de Claudia Martínez García
- Con relación al precedente invocado por el Auto Supremo 372/2004 de 22 de junio, la
- IV.2. Del recurso de casación de Pedro García Llanos
- Como primer motivo expresa que fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas,
- Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos en este motivo, se evidencia que el
- Con relación al tercer motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación,
- Finalmente haciendo referencia al quinto motivo el recurrente denuncia nuevamente la falta de fundamentación del
- Se aclara que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
