Auto Supremo AS/0724/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos en este motivo, se evidencia que el


Al respecto, analizado el agravio traído en casación se puede establecer que el recurrente invoca como precedente un Auto Supremo que resuelve un recurso en la forma, por lo cual, no contiene doctrina legal aplicable, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia este motivo en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo expresa que al interponer el recurso de apelación restringida, la parte solicitó en el otrosí segundo audiencia de fundamentación, argumentando que se radicó su recurso el 29 de febrero de 2008, suspendiéndose plazos procesales para el sorteo de la causa mediante el Auto de 8 de mayo de 2008, notificado en oficinas de SENADEP, razón por la que no pudo realizar observaciones. Asimismo señaló que se le continuó notificando con el memorial de Claudia Martínez de 4 de junio y 7 de agosto, más su decreto de 5 de junio y 9 de agosto en un domicilio desconocido, y con el decreto de 11 de diciembre de 2008 (audiencia de fundamentación) se lo habría notificado en la calle Calama, Edificio Cano, oficina 7 de manera irregular, causándole vulneración del derecho a la defensa, constituyéndose en defecto absoluto, debido a que se le notificó en diferentes domicilios procesales, no permitiéndosele conocer de la audiencia de fundamentación de 13 de diciembre de 2008. Invoca los Autos Supremos 98/2006 de 6 de marzo, 586/2004 de 4 de octubre y 726/2004 de 26 de noviembre.

Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos en este motivo, se evidencia que el recurrente identifica la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, referente a la supuesta suspensión ilegal de plazos procesales como al desconocimiento de la audiencia de fundamentación de apelación restringida, a consecuencia de notificaciones practicadas en domicilios procesales errados, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, resulta este motivo admisible para su consideración en el fondo