CONSIDERANDO IV
…(iii) También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo...” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se tiene expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de los antecedentes procesales y en particular del memorial de demanda que cursa en fs. 93 a 112, subsanada en fs. 121 a 127, se observa que la actora María Paulina Córdova Rojas, formula demanda por nulidad de las Escrituras Públicas Nº 642/98 y 10/2008; mejor derecho propietario; acción reivindicatoria; acción negatoria; desocupación; entrega de terrenos y pago de daños y perjuicios, señalando básicamente que su abuelo paterno Venancio Córdova, mediante Titulo Ejecutorial N° 184910 y Resolución Suprema N° 119249 de 29 de enero de 1963, fue beneficiado con la dotación de dos parcelas de terrenos; uno marcado como la Parcela N° 11 con una superficie de 76.61000 hectáreas; y otra marcada como la Parcela N° 52 con una superficie de 0.4900 hectáreas, haciendo un total de 80.1000 hectáreas, ubicadas en el ex fundo “Lechuguillas” del Cantón San Lorenzo, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, registrado en Derecho Reales en Fojas 111, partida N° 121 en el Libro de Propiedades de la Provincia Oropeza el 5 de junio de 1984
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se tiene expuesto en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de los antecedentes procesales y en particular del memorial de demanda que cursa en fs. 93 a 112, subsanada en fs. 121 a 127, se observa que la actora María Paulina Córdova Rojas, formula demanda por nulidad de las Escrituras Públicas Nº 642/98 y 10/2008; mejor derecho propietario; acción reivindicatoria; acción negatoria; desocupación; entrega de terrenos y pago de daños y perjuicios, señalando básicamente que su abuelo paterno Venancio Córdova, mediante Titulo Ejecutorial N° 184910 y Resolución Suprema N° 119249 de 29 de enero de 1963, fue beneficiado con la dotación de dos parcelas de terrenos; uno marcado como la Parcela N° 11 con una superficie de 76.61000 hectáreas; y otra marcada como la Parcela N° 52 con una superficie de 0.4900 hectáreas, haciendo un total de 80.1000 hectáreas, ubicadas en el ex fundo “Lechuguillas” del Cantón San Lorenzo, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, registrado en Derecho Reales en Fojas 111, partida N° 121 en el Libro de Propiedades de la Provincia Oropeza el 5 de junio de 1984
- Proceso: Nulidad de documentos y otros
- CONSIDERANDO I
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 3
- 5
- II
- 4
- 6
- 7
- 8
- 10
- 11
- 12
- 13
- Respuesta al recurso de casación de Beatriz Mamani Vedia y otros (memorial de fs
- 9
- Respuesta al recurso de casación de Victoria Serrudo Gonzales y otros (memorial de fs
- Respuesta al recurso de casación de Pedro Padilla Bellido (memorial de fs. 3870 a 3874)
- CONSIDERANDO III
- El art
- III.2. De la sustracción de materia
- Finalmente a manera de ahondar más sobre la temática, la Corte Constitucional de Colombia en
- No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del
- Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela
- CONSIDERANDO IV
- Que, tras el fallecimiento de su causante –Venancio Córdova- mediante la minuta de 7 de
- Que al fallecimiento de su señora madre Agustina Rojas Vda
- En base a estos argumentos y los antecedentes que hacen a esta acción, se infiere
- Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que en fs
- Sin duda esta disposición nos permite entender que el Titulo Ejecutorial N° 184910 emitido en
- En tal sentido, la teoría desarrollada en el punto III
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
