Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
Resolución de primera instancia que fue apelada por María Paulina Córdova Rojas, mediante el escrito que cursa en fs. 2998 a 2990; por Pedro Padilla Bellido a través del escrito de fs. 2991 a 2997; por Beatriz Mamani Vedia, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Cesgo Herrera, Eusebio Jucumari Limachi y Serafina Oropeza Porcel, mediante el memorial de fs. 3005 a 3014; por Ruth Jacinta Saravia Puma por medio del escrito de fs. 2998 a 3003; por Victoria Serrudo Gonzales, Guillermo Serrano Cervantes y Rosario Davalos Serrudo a través del escrito de fs. 3016 a 3021 vta.; y por Serafina Oropeza Porcel de Jucumari por el memorial de fs. 3022 a 3027; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 0274/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante en fs. 3797 a 3803, CONFIRMA la Sentencia antes mencionada, y declara INADMISIBLE las apelaciones de referencia, argumentando básicamente que estas no contienen la técnica recursiva de impugnación, por cuanto no cumplen con la exigencia de los arts. 256 y 261 del CPC, puesto que no expresan el fundamento necesario de cómo se hubiera causado los agravios con la Sentencia, ya que la sola invocación de normas violentadas, conculcadas, transgredidas, etc., no bastan de fundamento, toda vez que se debió expresar cual la interpretación y aplicación correcta como remedio procesal, empero y no obstante esa deficiencia el Tribunal de alzada, expresa algunas consideraciones respecto a los argumentos de los diferentes recursos de apelación, que se tienen expresados en el fallo recurrido.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 3808 a 3813, interpuesto por Pedro Padilla Bellido; el recurso de casación de fs. 3816 a 3818 interpuesto por Victoria Serrudo Gonzales por sí y en representación de Guillermo Serrano Cervantes y Rosario Dávalos Serrudo; el recurso de casación de fs. 3821 a 3823, interpuesto por Ruth Saravia Puma por sí y en representación de Carlos Alberto Valda Saravia y Ana Juana Saravia Puma de Caceres; y el recurso de casación de fs. 3829 a 3843, interpuesto por Beatriz Mamani Vedia, Eusebio Jucumari Limachi (por sí y en representación de su esposa Serafina Oropeza de Jucumari), Teresa Herrera de Mancilla y María Fanny Cesgo Herrera; los cuales se analizan
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 3808 a 3813, interpuesto por Pedro Padilla Bellido; el recurso de casación de fs. 3816 a 3818 interpuesto por Victoria Serrudo Gonzales por sí y en representación de Guillermo Serrano Cervantes y Rosario Dávalos Serrudo; el recurso de casación de fs. 3821 a 3823, interpuesto por Ruth Saravia Puma por sí y en representación de Carlos Alberto Valda Saravia y Ana Juana Saravia Puma de Caceres; y el recurso de casación de fs. 3829 a 3843, interpuesto por Beatriz Mamani Vedia, Eusebio Jucumari Limachi (por sí y en representación de su esposa Serafina Oropeza de Jucumari), Teresa Herrera de Mancilla y María Fanny Cesgo Herrera; los cuales se analizan
- Proceso: Nulidad de documentos y otros
- CONSIDERANDO I
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 3
- 5
- II
- 4
- 6
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- 13
- Respuesta al recurso de casación de Beatriz Mamani Vedia y otros (memorial de fs
- 9
- Respuesta al recurso de casación de Victoria Serrudo Gonzales y otros (memorial de fs
- Respuesta al recurso de casación de Pedro Padilla Bellido (memorial de fs. 3870 a 3874)
- CONSIDERANDO III
- El art
- III.2. De la sustracción de materia
- Finalmente a manera de ahondar más sobre la temática, la Corte Constitucional de Colombia en
- No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del
- Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela
- CONSIDERANDO IV
- Que, tras el fallecimiento de su causante –Venancio Córdova- mediante la minuta de 7 de
- Que al fallecimiento de su señora madre Agustina Rojas Vda
- En base a estos argumentos y los antecedentes que hacen a esta acción, se infiere
- Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que en fs
- Sin duda esta disposición nos permite entender que el Titulo Ejecutorial N° 184910 emitido en
- En tal sentido, la teoría desarrollada en el punto III
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
