Bajo estos alcances y lo establecido en el precedente de manera clara y precisa, se
Bajo estos alcances y lo establecido en el precedente de manera clara y precisa, se tiene que el recurrente en su recurso de apelación, sobre lo particular, ha señalado al momento de interponer su apelación restringida, entre otros aspectos, i) La falta de fundamentación de la Sentencia, ii) La aplicación indebida del art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, iii) La falta de valoración de las pruebas, que debieron ser resueltos por el Tribunal de alzada bajo los indicadores señalados anteriormente y de acuerdo al precedente considerado contradictorio. Es así que para el efecto, es preciso remitirse a los términos, fundamentos y motivos del Auto de Vista impugnado, que a partir del TERCER CONSIDERANDO resuelve la apelación restringida del recurrente, compulsando lo siguiente en relación al reclamo expuesto en casación:
En relación a la falta de fundamentación, el Tribunal de alzada resuelve en el CONSIDERANDO TERCERO y QUINTO el primer agravio aludido por el recurrente como omitido; constatándose en primer término que el pronunciamiento del Tribunal de apelación es evidente, donde se verifica el fundamento legal y la motivación debida al respecto cuando analiza el agravio con lo resuelto en Sentencia por el a quo, considerándose en consecuencia que la resolución es expresa, cuando se compulsa por el Tribunal la fundamentación expuesta en Sentencia en relación a la prueba, los hechos y lo debatido en juicio oral y la convicción que se ha generado al momento de imponer la condena por el delito acusado, sin criterios dubitables. Se puede establecer –también- que la resolución del agravio es clara, por ser que ha realizado una exposición de logicidad sobre los fundamentos y motivos que llevaron al Tribunal de instancia a determinar la condena por el delito de Asesinato contra el acusado, considerándose que se observaron las previsiones de los arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3), 357 y 365, además de cumplir a criterio del Tribunal de alzada con los arts. 120, 184, 194, 200, 204, 226, 295, 329, 330, 333 inc. 3), 351 y 352 del CPP, por lo que no se establece que en el Auto de Vista la resolución haya sido oscura, divagante y subjetiva; sino al contrario, se puede apreciar claramente el razonamiento lógico del Tribunal de alzada. Siendo expresa y clara la resolución impugnada, el Tribunal de apelación de manera completa, hace una relación precisa de los hechos, las pruebas, la conducta y la subsunción al tipo penal para concluir y confirmar lo fundamentado en Sentencia, que evidenciaron la participación del acusado en el ilícito penal. En consecuencia, la resolución impugnada resulta ser legítima, porque no incurre en incongruencia omisiva y tampoco sobrepasa los límites de su competencia, observando lo previsto por el art. 398 del CPP, dando respuesta en concreto a lo recurrido mediante apelación restringida, siendo por cuanto lógica la resolución en los términos que expresa, sin necesidad de ingresar en una revalorización probatoria, ejerciendo adecuadamente el control del íter lógico, cuál su labor fundamental, estableciendo que la Sentencia no carece de fundamentación y motivación
Respecto a la aplicación indebida del art. 252 incs. 2) y 3) del CP, que se denunció en apelación restringida, en remisión al Auto de Vista, el agravio denunciado se resuelve tanto en el CONSIDERANDO TERCERO como en el CUARTO CONSIDERANDO, siendo que como se expuso precedentemente, el Tribunal de alzada, al momento de resolver la denuncia de falta de fundamentación, ingresa a ejercer el control sobre el hecho, la conducta y el tipo penal, complementado aquello en el citado CUARTO CONSIDERANDO; entendiéndose que el Auto de Vista sobre el tipo penal ha sido expreso, al ejercer el control de subsunción adecuado, dando cumplimiento a sus funciones al dar respuesta a lo expresado por el recurrente en observación al Auto Supremo 306/2013-RRC de 22 de noviembre; ya que, el Tribunal de alzada en ambos considerandos ha incluido en sus fundamentos y motivos la relación del hecho y la conducta del imputado para determinar objetiva la configuración del tipo penal. Que, al haber expresado tales circunstancias en el análisis realizado por el Auto de Vista, la resolución es clara al manifestar que el recurrente ha acomodado su conducta al tipo penal acusado, no llegando a identificar óbices para poder generar en este Tribunal que haya existido un error de derecho en la subsunción de la conducta sobre el hecho al tipo penal al momento de establecer la logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación, siendo claros los fundamentos expuestos. A su vez, el Tribunal de manera completa expresa el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto que a criterio del A quo merecía sanción penal, no observándose sobre ello, una respuesta incompleta a lo denunciado en apelación. Asimismo, la resolución, es legítima en su razonamiento, ya que tampoco se evidencia –en la cuestión- que el Tribunal de alzada haya apartado su criterio de los límites del art. 398 del CPP, ejerciendo el control de legalidad sobre la aplicación de la norma sustantiva. Por ello, el Auto de Vista establece una lógica coherente sobre la subsunción que hizo el Tribunal a quo al momento de tipificar la conducta en base a la propia prueba producida en juicio y conforme los argumentos expuestos en Sentencia, no apreciándose un razonamiento apartado de la logicidad que ha sido expuesta en Sentencia sobre la que el Tribunal de alzada compulsó correctamente
- Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 128/2018-RA de 12 de febrero,
- Existe violación de derechos fundamentales, porque el Auto de Vista carece de fundamentación y omite
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 128/2018-RA de 12 de febrero, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 4/2017 de 20 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal
- El Tribunal considera que el imputado Humberto Rodríguez Navarro, ha enmarcado su conducta en la
- Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el abogado defensor pretendió que se
- El presente hecho se originó a causa de que el imputado estaba golpeando a su
- De los datos que informa el cuaderno de prueba se evidencia que el Ministerio Público
- Señala que en un delito de Homicidio por Emoción Violenta, el imputado debe encontrarse en
- En mérito a los fundamentos legales precedentemente examinados, el Tribunal no tiene duda alguna de
- Notificado con la Sentencia, Humberto Rodríguez Navarro, formula recurso de apelación restringida, de acuerdo a
- Por ello la Sentencia adolece precisamente de falta de fundamentación, debido a que se ha
- Denunció errónea aplicación de la Ley por defecto de Sentencia del art
- La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de
- Se alegó errónea aplicación de la pena; puesto que, el Tribunal al establecer la sanción
- El Tribunal Segundo de Sentencia al dictar el fallo judicial apelado, ha procedido en forma
- Respecto al defecto del art
- En cuanto a la supuesta errónea aplicación de la pena, el delito de Asesinato señala
- Que, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, se dice que
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente en el motivo de casación, aduce la violación de derechos fundamentales, al ser
- Habiéndose invocado como precedente el Auto Supremo 209/2015 de 27 de marzo, previo a realizar
- Esta evidente ausencia de fundamentación señalada precedentemente se ratifica cuando, de la simple revisión del
- (…)”
- El deber de fundamentación y motivación, conforme la doctrina sentada por el precedente, así como
- Bajo estos alcances y lo establecido en el precedente de manera clara y precisa, se
- En lo que se refiere a la falta de valoración de la prueba, se observa
- De lo expuesto, teniendo en cuenta la doctrina señalada por el Auto Supremo 210/2015-RRC de
- Por cuanto, en atención a lo fundamentado y argumentado en lo concreto del recurso, se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
