CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 751 a 755 vta., interpuesto por Edmundo Fernández, Edgar Fernández Gonzales y Wilma Fernández Gonzales, contra el Auto de Vista SCC II Nº 225/2017 de 11 de agosto, cursante a fs. 746 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de nulidad de documento de transferencia de inmueble y otros, seguido por los recurrentes contra Leonardo Marín Sánchez y otros; la concesión de fs. 760 el Auto Supremo de Admisión Nº 1022/2017-RA de 25 de septiembre, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto y Cautelar de Tomina del Departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nº 51/2016 de 02 de diciembre de fs. 631 a 638 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 47 a 63, ampliada a fs. 109 y PROBADA la reconvencional planteada de fs. 97 a 102 vta., así como la excepción de falta de acción y derecho planteada por los demandados, manteniendo vigentes y validos los contratos 26/2008 de 30 de julio, con una superficie de 252.30 mts.2 en el que consigna como legítimos propietario a los esposos Leonardo Marín Sánchez y Eduarda Espinoza Rojas, y 11/1997 con una superficie de 250 mts.2, donde consigna como propietarios legítimos a los Sres. Francisco León Lidia Sandoval de León, que adquirieron de sus anteriores propietarios Porfirio Campos e Inés Nava, sito en el barrio Sagrado Corazón de la Localidad de Sopachuy del Departamento de Chuquisaca, por lo que en ejecución de sentencia los actores deberán devolver los Bs. 15.000.- que les fueron entregados de forma ilegal con el fundamento ya descrito, IMPROBADA las excepciones opuestas por los demandantes de fs. 114 a 117
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución recurrida de apelación por Wilma Fernández Gonzales de fs
- Contra la referida determinación Edmundo Fernández, Edgar Fernández Gonzales y Wilma Fernández Gonzales de fs
- CONSIDERANDO II
- La resolución de alzada interpreta y aplica indebidamente el art
- Aduce que a través de la interposición de su recurso operó la notificación tacita, porque
- En el caso no corresponde anular obrados, reitera que al interponer el recurso de apelación
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema en el AS 184/2014 de 24 de abril se ha señalado: “Según
- III.2. Del principio de finalidad en las notificaciones
- De manera previa se hace necesario referirse a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional
- En otra parte del fallo haciendo referencia a las SC
- Del análisis efectuado, en relación a la informalidad de la notificación, pero, no obstante, ésta
- CONSIDERANDO IV
- 3
- Para sentar las bases de nuestra determinación, necesariamente debemos precisar que acorde al nuevo modelo
- En el sub lite de la revisión de obrados, el juez de la causa en
- Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución acorde a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr.Juan Carlos Berrios Albizú.
