Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución acorde a lo previsto en el art
En cuanto a que la recurrente cita como resolución apelada una anulada, del contexto del recurso de apelación se advierte que es un simple error numérico, debido a que todos los argumentos estan avocados a observar la sentencia de fs. 631 a 638, ante tal situación correspondía al tribunal de apelación en aplicación del citado principio citado, (pro actione), ingresar al análisis de la impugnación planteada perfeccionando de esta manera la segunda instancia con una resolución que resuelva todos los agravios expresados en apelación.
De todos los fundamentos descritos se concluye que el Tribunal de Alzada bajo un exacerbado formalismo que no rige en la actual administración de justicia anuló obrados, en desconocimiento del principio de juridicidad que a nivel nacional e internacional es la piedra angular en materia procesal, que impele generar un criterio que permita una solución al conflicto de fondo, habiéndose advertido la vulneración del art. 265.I del CPC, corresponde anular el auto de vista para que en una correcta aplicación de los principios que rigen la materia e ingrese al fondo del recurso de apelación planteado dentro del marco de congruencia.
Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución acorde a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil
De todos los fundamentos descritos se concluye que el Tribunal de Alzada bajo un exacerbado formalismo que no rige en la actual administración de justicia anuló obrados, en desconocimiento del principio de juridicidad que a nivel nacional e internacional es la piedra angular en materia procesal, que impele generar un criterio que permita una solución al conflicto de fondo, habiéndose advertido la vulneración del art. 265.I del CPC, corresponde anular el auto de vista para que en una correcta aplicación de los principios que rigen la materia e ingrese al fondo del recurso de apelación planteado dentro del marco de congruencia.
Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución acorde a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución recurrida de apelación por Wilma Fernández Gonzales de fs
- Contra la referida determinación Edmundo Fernández, Edgar Fernández Gonzales y Wilma Fernández Gonzales de fs
- CONSIDERANDO II
- La resolución de alzada interpreta y aplica indebidamente el art
- Aduce que a través de la interposición de su recurso operó la notificación tacita, porque
- En el caso no corresponde anular obrados, reitera que al interponer el recurso de apelación
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema en el AS 184/2014 de 24 de abril se ha señalado: “Según
- III.2. Del principio de finalidad en las notificaciones
- De manera previa se hace necesario referirse a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional
- En otra parte del fallo haciendo referencia a las SC
- Del análisis efectuado, en relación a la informalidad de la notificación, pero, no obstante, ésta
- CONSIDERANDO IV
- 3
- Para sentar las bases de nuestra determinación, necesariamente debemos precisar que acorde al nuevo modelo
- En el sub lite de la revisión de obrados, el juez de la causa en
- Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución acorde a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr.Juan Carlos Berrios Albizú.
