No correspondiendo aplicar para establecer ese promedio salarial el líquido pagable, argumentado erróneamente en el
Sobre este particular, el Auto de Vista, fue muy explícito, porque consideró para dicho fin, los documentos cursantes de fs. 26 a 28 de concluyendo que para fijar el promedio del salario indemnizable, se consideraron las boletas de pago, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, en los que se consignó el total ganado, para establecer el total ganado de los tres últimos meses, trabajados de diciembre de 2015 y enero a febrero de 2016, incluido el incremento salarial establecido para esa última gestión, (que no fueron cancelados oportunamente por la empresa empleadora), identificando que la conclusión de la relación laboral fue el 12 de marzo de 2016, conforme la misma empresa demandada, argumentó en su recurso de casación, no pudiendo considerarse el líquido pagable a ser establecido, considerando las planillas de asistencia de éste último periodo, en las que según la empresa recurrente, sólo correspondía pagar los días trabajados, descontando los días no trabajados, porque no se ha presentado en el curso del proceso, alguna reglamentación interna que rija la empresa demandada, respecto de la sanción por atrasos y faltas a la fuente de trabajo, implicando con ello, que no existe infracción alguna respecto de la definición incluida en el Auto de Vista, al momento de determinar el promedio salarial y la antigüedad, o tiempo trabajado. Pues en aplicación de los arts. 19 de la LGT y 1º de la Ley de 09 de noviembre de 1940 y 1º del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, concordantes con el art. 2-III del DS Nº 110 de 1º de mayo de 2009, se establece, que: “La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”.
No correspondiendo aplicar para establecer ese promedio salarial el líquido pagable, argumentado erróneamente en el recurso, habiéndose establecido el tiempo de trabajo, conforme establecen los arts. 20 de la LGT, modificado por la Ley de 02 de noviembre de 1944 y 1º del indicado DS Nº 110 de 10 de mayo de 2009, considerando todo el tiempo trabajado, desde la primera contratación hasta la fecha efectiva de desvinculación que ha sido establecida por los de grado el 12 de marzo de 2016, que por una situación práctica consideraron meses completos y no así la última fracción correspondiente al mes de marzo de 2016, pues si se consideraría ésta última fracción, el promedio salarial se incrementaría, liquidando diciembre de 2015 a partir del día 13, enero y febrero de 2016, todo el mes y marzo hasta el día 12; empero, al no haber sido observado por el demandante este aspecto, no puede fallarse contra la empresa demandada recurrente, en aplicación del principio “nom reformatio inpeius”, porque se determinaría un promedio salarial mayor
No correspondiendo aplicar para establecer ese promedio salarial el líquido pagable, argumentado erróneamente en el recurso, habiéndose establecido el tiempo de trabajo, conforme establecen los arts. 20 de la LGT, modificado por la Ley de 02 de noviembre de 1944 y 1º del indicado DS Nº 110 de 10 de mayo de 2009, considerando todo el tiempo trabajado, desde la primera contratación hasta la fecha efectiva de desvinculación que ha sido establecida por los de grado el 12 de marzo de 2016, que por una situación práctica consideraron meses completos y no así la última fracción correspondiente al mes de marzo de 2016, pues si se consideraría ésta última fracción, el promedio salarial se incrementaría, liquidando diciembre de 2015 a partir del día 13, enero y febrero de 2016, todo el mes y marzo hasta el día 12; empero, al no haber sido observado por el demandante este aspecto, no puede fallarse contra la empresa demandada recurrente, en aplicación del principio “nom reformatio inpeius”, porque se determinaría un promedio salarial mayor
- I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Interpuesto el recurso de apelación por José Caballero Barrionuevo, representante legal de “Industria de Concretos
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, José Caballero Barrionuevo, representante legal de la Empresa
- Afirma que los registros de asistencia no pueden ser invalidados por no tener el sello
- Refiere que no corresponden el promedio salarial ni la antigüedad establecidos en la Sentencia Nº
- El haber básico mensual de la parte actora ascendía a Bs
- 3
- Por ello es que argumenta que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Afirma también que el recurso debe declararse improcedente, porque no se cumplió con la carga
- Por lo que concluye que el recurso debe declararse improcedente
- Doctrina aplicable al caso
- En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto
- También se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si
- Resolución del recurso de casación
- 2
- No correspondiendo aplicar para establecer ese promedio salarial el líquido pagable, argumentado erróneamente en el
- 4
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
