Auto Supremo AS/0802/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0802/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Respecto a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, defecto


Respecto a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP; conforme advirtió a tiempo de resolver los dos primeros motivos del recurso, que el A quo, estableció como hecho fáctico también el despojo de las áreas comunes, concluyendo que éste se había acreditado, con la invasión por parte de la acusada y sin permiso de los otros copropietarios del pasillo común, pero que sin embargo y de la manera errónea establecida al resolver el primer motivo del recurso, termina absolviendo a la acusada; aspecto que, constituye defecto de sentencia acusado en el motivo en examen, que sumados a los errores anteriormente detectados, constituyen violación al debido proceso tutelado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su componente de debida, suficiente y coherente fundamentación de los fallos judiciales y que supone el defecto absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que no puede ser subsanado por el Tribunal de alzada pues de conformidad a la uniforme doctrina legal aplicable emanada del Auto Supremo 192/2013 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal Primera carece de facultad para cambiar la situación jurídica del encausado de absuelto a culpable y viceversa, así como para valorar o en su caso revalorizar la prueba previamente valorada por los jueces y Tribunales a quo, por lo que debido al error detectado que resulta ser un error de derecho determinante para la decisión adoptada por el Juez, si bien en observancia de la doctrina legal establecida tendría que disponerse el reenvío del juicio oral; sin embargo, teniendo en cuenta los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva a que tiene derecho las partes en litigio, siendo que los errores constatados resultan enteramente atribuibles al Juez a quo, no resulta justo, ni tampoco legal, cargárselo a los litigantes renovando el juicio; por ello, el Tribunal de alzada dispone que le corresponde al mismo juzgador de mérito subsanar el error cometido, conforme lo tiene delineado la doctrina legal establecida del Auto Supremo 883/2014 de 22 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora