Ahora bien, ante la eventual circunstancia que el Tribunal de alzada, concurriendo los presupuestos para
Consiguientemente, se debe dejar sentado que, si bien el Tribunal de alzada tiene la facultad de poder establecer la corrección recursiva conforme a la facultad prevista por el art. 399 del CPP, solicitando a la parte recurrente la enmienda o ampliación de los términos del recurso, se procederá únicamente al advertirse por la autoridad, errores de forma en el recurso para que éstos sean debidamente subsanados por quién se conmine a realizarlos en ese sentido y en plazo prudencial. Es así que, ante la conminatoria del Tribunal de alzada, para que se puedan subsanar los recursos garantizando la tutela judicial efectiva, el correcto acceso a la justicia y el derecho al recurso, sin mermar derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales como las previstas en los arts. 13 par. I, 24, 109, 115, 119, 178 par. I, y 180 par. I y II, todos de la CPE, concordantes con los arts. 12, 394, 396 inc. 3) del CPP, en aplicación de los arts. 3 incs. 4) y 12); 15 par. I, 30 incs. 6) y 14) de la Ley Nº 025, el Tribunal de apelación necesariamente debe indicar de manera clara, precisa y expresa cuáles son los términos del recurso o motivos que deben ser corregidos y/o ampliados por la parte recurrente, garantizando de esa manera el correcto ejercicio por las partes de su potestad recursiva, caso contrario ante la omisión de indicar claramente los aspectos que deban ser subsanados por parte del Tribunal de alzada, es lógico suponer que el recurrente no podrá dar cumplimiento a la subsanación de manera efectiva, encontrándose privado de conocer cuál o cuáles son los argumentos que el Tribunal de alzada considera oscuros, vagos o imprecisos que requieren sean ampliados o corregidos para poder sustanciar la procedencia o no del recurso en el fondo del planteamiento. Es así que, tales presupuestos viabilizan precautelar la seguridad jurídica y garantizar el adecuado acceso al derecho de impugnación por la parte recurrente, caso contrario no se estaría otorgando correcta observancia a la propia norma procesal y constitucional, entendimiento que ha sido ya trazado y establecido por la Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 327/2016-RRC de 21 de abril y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.
Consiguientemente, se debe dejar sentado que, en caso que el Tribunal de alzada, habiendo aplicado la primera parte del art. 399 del CPP, ante la evidencia del incumplimiento a lo exigido para subsanar el recurso por parte del recurrente, sin mayor trámite y consideración al respecto, deberá emitir la correspondiente resolución de alzada, cumpliendo los parámetros de debida motivación y fundamentación únicamente para disponer en su efecto el rechazo e indamisibilidad del recurso de apelación restringida, para lo cual no será requisito sine qua non, señalar audiencia de fundamentación del recurso, ni procederse al sorteo de la causa, siendo que dichos procedimientos tienen la única y exclusiva finalidad de resolver el recurso en el fondo conforme lo establece el art. 413 y siguientes del CPP.
Ahora bien, ante la eventual circunstancia que el Tribunal de alzada, concurriendo los presupuestos para directamente declarar el rechazo e inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, procede a tramitar la causa, obviando lo precedentemente expuesto y aplicando los arts. 412 y 413 del CPP, una vez sorteada la causa, deberá indefectiblemente pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación restringida, estando impedido de emitir fundamentación sobre la forma, entendiéndose que si el Tribunal de apelación a pesar de dar por incumplida la orden de subsanación por la parte recurrente, decide proceder al sorteo, se interpreta que está en condiciones de resolver la apelación restringida en el fondo, debiendo para ello pronunciarse por la improcedencia (no ha lugar) o procedencia (ha lugar) de la apelación restringida obligatoriamente, caso contrario incurriría en inobservancia procedimental
- Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, el acusado Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez (de fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 270/2018-RA de 27 de abril,
- El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, alega la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 270/2018-RA de 27 de abril, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia Nº S-40/2015 de 6 de octubre, el Tribunal Quinto de Sentencia de El
- De la interpretación gramatical de la norma sustantiva del art
- De la interpretación gramatical de la norma sustantiva referida al delito del art
- En los hechos, la declaración voluntaria del acusado en su defensa material, constituye una potestad
- Jurídicamente, conforme a este hecho probado, en el comportamiento del acusado Álvaro Chambilla, se configura
- En cuanto al DOLO, el acusado tenía plena capacidad de representación del delito; es decir,
- En conclusión, la conducta del acusado, es típicamente antijurídica, que se subsume plenamente a los
- Notificado con la Sentencia, Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez, formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo
- Señaló defecto procesal absoluto por nulidad de notificación, al estar expresamente sancionados con nulidad; ya
- Impugnó defecto procesal absoluto por rechazo injustificado de producción de pruebas, considerando que no habiendo
- Defecto de Sentencia del art
- II.2.1. De la Subsanación al Recurso de Apelación Restringida
- Mediante decreto de 14 de diciembre de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
- I) Luego de una exposición de fundamentos doctrinales y jurisprudenciales, el Tribunal de alzada manifestó
- II) Por otra parte, por determinación Nº 44/2016, al haberse solicitado señalamiento de audiencia de
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente en el único motivo, aduce falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado,
- El precedente invocado por el recurrente del Auto Supremo 58/2007 de 27 de enero, ha
- De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso conforme las observaciones
- En segundo término, para poder ejercer adecuadamente la labor de contrastación sobre el Auto de
- Posterior a ello, el Tribunal de apelación, imprime el trámite previsto por los arts
- De lo previamente compulsado y establecida la relación procesal del trámite otorgado al recurso de
- Ahora bien, ante la eventual circunstancia que el Tribunal de alzada, concurriendo los presupuestos para
- Por cuanto, evidenciada la contradicción del Auto de Vista impugnado y el errado accionar de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
