Auto Supremo AS/0816/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0816/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, en relación a que la


Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, señaló que al no existir una correcta fundamentación descriptiva de las pruebas en general en la Sentencia; consiguientemente, tampoco realizó una correcta fundamentación probatoria intelectiva ni mucho menos una fundamentación jurídica correcta, constituyendo defecto absoluto inconvalidable; concluyendo el Tribunal de alzada, que dicha falencia no podía ser suplida; puesto que, implicaría una valorización de la prueba; además que ante la inexistencia de una correcta fundamentación intelectiva y jurídica, no podía apreciar si la Sentencia incurrió en errónea o defectuosa valoración de la prueba o si se hizo en base a las reglas de la sana crítica, por lo que dispuso anularla, ordenando la reposición del juicio.

De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, en relación a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, no resulta evidente que hubiere incurrido en una incorrecta interpretación como asevera el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada asumió dicha conclusión; toda vez, que del análisis que efectuó a la Sentencia constató que si bien realizó una fundamentación de los hechos acusados; sin embargo, no contenía una fundamentación probatoria descriptiva; ya que, se había limitado a realizar la descripción de las declaraciones testificales de cargo de Mirian Tapia Fuentes, Cesar Canaviri Mendoza, Yanet Ardaya Frías y Ana Katerine Ramírez Gamón; empero, las demás pruebas documentales solo las había mencionado desde la Nº 1 hasta la prueba Nº 16, así como la prueba pericial de la Nº 1, 2 y 3, sin establecer el contenido del medio probatorio que cada parte había producido, lo que generó que tampoco exista una correcta fundamentación probatoria intelectiva, mucho menos una fundamentación jurídica correcta; conclusión que resulta coherente y acorde al contenido de la Sentencia, donde ciertamente el Tribunal de mérito cumplió con la exposición de los hechos acusados; no obstante, en su acápite hechos acusados y no probados que fueron extractados en el acápite II.1 de esta Resolución, si bien realizó la descripción de las declaraciones testificales de Mirian Tapia Fuentes; Cesar Canaviri Mendoza, la perito Yanet Ardaya Frías, la médico forense Ana Katerine Ramerez Gamón; sin embargo, respecto a las demás pruebas se limitó a citarlas por su numeración, sin establecer en qué consistían cada una de ellas, lo que evidencia que incumplió con la fundamentación probatoria descriptiva, pues la autoridad judicial debió proceder a consignar cada elemento de prueba mediante una referencia explícita de los aspectos más sobresalientes de su contenido y no limitarse a citarlos por su numeración; ahora bien, arguye la parte recurrente, que la Sentencia en su punto III.1 determinó la exclusión de la prueba 15; aspecto que, resulta evidente conforme se tiene del contenido de la Sentencia; empero, las demás pruebas no fueron excluidas; por lo que correspondía que sean descritas, que si bien como también afirma el recurrente, la Sentencia en su punto V denominado valoración de la prueba se refirió a las pruebas literales fiscal 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 alegando que son diferentes actuaciones procesales, que no servían para promover y desarrollar el proceso penal; sin embargo, ello no constituye ni suple la fundamentación probatoria descriptiva que observa el Tribunal de alzada, pues le correspondía al Tribunal de sentencia dejar constancia de los datos más relevantes de cada una de las pruebas; para posteriormente apreciarlas exponiendo las conclusiones obtenidas de las referidas pruebas, a los fines de evidenciar si las acusaciones fueron probadas o no; lo que no ocurrió; por lo que lógicamente advirtió el Tribunal de alzada que la falta de fundamentación descriptiva derivó en la inexistencia de una correcta fundamentación probatoria intelectiva y jurídica; consecuentemente, la determinación asumida de que la Sentencia incurrió en una falta de fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica de ninguna manera concurre en una incorrecta interpretación; sino que corresponde al control de logicidad en relación a los datos de la Sentencia, que ciertamente no puede ser corregida por el Tribunal de alzada; puesto que, implicaría una revalorización de la prueba, por lo que dispuso la anulación de la Sentencia