Al respecto si bien es evidente que es facultad privativa de los Jueces de grado,
La parte recurrente alega que el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental en cuanto al fundo sirviente en infracción del art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, causando la nulidad de la Escritura Pública Nº 244 de 1 de julio de 1993 de compra venta de la fracción de inmueble de 100 mts.2 de superficie ubicada en calle República Federal Alemana No. 150 y de constitución de gravamen de servidumbre de paso forzoso a favor de Suni María, María Ruth y Rossemary Hurtado Padilla, el cual pese a indicar que fue publicitado e inscrito en Derechos Reales, el recurrente extraña que se haya dado cumplimiento a los arts. 1 al 7-2 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, arts. 4, 35 y 75-4 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004 y arts. 1538.I y II y 1540 num. 3) del Código Civil, en cuanto al registro del gravamen real de servidumbre de paso forzoso estipulado en la Cláusula Cuarta de la señalada escritura a favor de las demandantes, que sustente la demanda y emerja su derecho.
Al respecto si bien es evidente que es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil
Al respecto si bien es evidente que es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución Daniela Céspedes Jiménez en representación de Julio Hurtado interpuso recurso de
- La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada incurrió
- Por dichas razones solicita que se anule obrados de acuerdo al art
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto si bien es evidente que es facultad privativa de los Jueces de grado,
- En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- En el caso de análisis, el recurrente se ha limitado a señalar que no se
- En ese contexto, se debe tener presente que en la Cláusula Tercera del documento señalado
- Razones por las que al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
