En ese contexto, se debe tener presente que en la Cláusula Tercera del documento señalado
No obstante lo señalado, respecto a la falta de registro de la servidumbre, si bien es evidente de que en las normas señaladas se encuentre prevista la inscripción del título en el respectivo registro de Derechos Reales, sin embargo no es menos evidente de que en la Escritura Publica 244/93 de 1 de julio de 1993 sobre protocolización de minuta con valor de documento privado reconocido de transferencia de una fracción de inmueble consistente en 100 mts.2 ubicado en calle República Federal Alemana Nº 150 que otorgaron en calidad de venta real y enajenación perpetua Julio Hurtado Miranda y Ángela Sunilda Padilla de Hurtado en favor de Julio Hurtado Padilla, se encuentra registrada en Derechos Reales a fojas 488, número 488 del libro cuatro de propiedades de la capital en 26 de julio de 1993 según se desprende de la documentación cursante de fs. 61 a 63,
En ese contexto, se debe tener presente que en la Cláusula Tercera del documento señalado contempla las características del inmueble y sus respectivas colindancias, para luego estipular en su Cláusula Cuarta que se debe dejar un espacio de un metro cincuenta en el límite de la propiedad de Ivett Hurtado Padilla para constituir un ingreso común de tres metros de ancho para beneficiar a los otros propietarios del interior, es decir a favor de las demandantes María Ruth, Suni María y Rosse Mary Hurtado Padilla, en consecuencia a raíz de que esta cláusula surge como un acuerdo entre las partes suscribientes del documento, es decir entre Julio Hurtado Miranda y Ángela Sunilda Padilla de Hurtado; y, Julio Hurtado Padilla, por cuanto el contrato como tal tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes debiendo ser ejecutado de buena fe, en virtud al consentimiento otorgado entre partes, que en el caso de la servidumbre al haber sido otorgada por los padres (Julio Hurtado Miranda y Ángela Sunilda Padilla de Hurtado) a favor de las ahora demandantes (María Ruth, Suni María y Rosse Mary Hurtado Padilla) habiendo precisado en el documento la superficie sobre la cual recaerá la servidumbre, cuyo incumplimiento no puede afectarlas en su calidad de terceras dentro de la referida escritura y como hijas de los que transfirieron el inmueble en favor del ahora demandado (Julio Hurtado Padilla) de conformidad a los arts. 519 al 526 del Código Civil, por consiguiente resulta valida esta estipulación sobre la servidumbre en favor de las terceras (demandantes) considerando el art. 526 del Código Civil, en consecuencia la inscripción de la servidumbre como tal, no constituye una causal de nulidad como concibe el recurrente, puesto que tanto la nulidad y la anulabilidad de un documento debe ser declarada judicialmente de acuerdo al art. 546 del Código Civil
En ese contexto, se debe tener presente que en la Cláusula Tercera del documento señalado contempla las características del inmueble y sus respectivas colindancias, para luego estipular en su Cláusula Cuarta que se debe dejar un espacio de un metro cincuenta en el límite de la propiedad de Ivett Hurtado Padilla para constituir un ingreso común de tres metros de ancho para beneficiar a los otros propietarios del interior, es decir a favor de las demandantes María Ruth, Suni María y Rosse Mary Hurtado Padilla, en consecuencia a raíz de que esta cláusula surge como un acuerdo entre las partes suscribientes del documento, es decir entre Julio Hurtado Miranda y Ángela Sunilda Padilla de Hurtado; y, Julio Hurtado Padilla, por cuanto el contrato como tal tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes debiendo ser ejecutado de buena fe, en virtud al consentimiento otorgado entre partes, que en el caso de la servidumbre al haber sido otorgada por los padres (Julio Hurtado Miranda y Ángela Sunilda Padilla de Hurtado) a favor de las ahora demandantes (María Ruth, Suni María y Rosse Mary Hurtado Padilla) habiendo precisado en el documento la superficie sobre la cual recaerá la servidumbre, cuyo incumplimiento no puede afectarlas en su calidad de terceras dentro de la referida escritura y como hijas de los que transfirieron el inmueble en favor del ahora demandado (Julio Hurtado Padilla) de conformidad a los arts. 519 al 526 del Código Civil, por consiguiente resulta valida esta estipulación sobre la servidumbre en favor de las terceras (demandantes) considerando el art. 526 del Código Civil, en consecuencia la inscripción de la servidumbre como tal, no constituye una causal de nulidad como concibe el recurrente, puesto que tanto la nulidad y la anulabilidad de un documento debe ser declarada judicialmente de acuerdo al art. 546 del Código Civil
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución Daniela Céspedes Jiménez en representación de Julio Hurtado interpuso recurso de
- La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada incurrió
- Por dichas razones solicita que se anule obrados de acuerdo al art
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto si bien es evidente que es facultad privativa de los Jueces de grado,
- En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- En el caso de análisis, el recurrente se ha limitado a señalar que no se
- En ese contexto, se debe tener presente que en la Cláusula Tercera del documento señalado
- Razones por las que al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
