La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada incurrió
Señala que el documento inobservado (Escritura No. 244 de 1 de julio de 1993 de fs. 61 a 63) fue valorado por la Juez de instancia, no siendo evidente lo alegado por el apelante, según el Considerando I puntos 1, 4, 5 y el Considerando II último párrafo, en consecuencia no existiría inobservancia valorativa de esa prueba, señalando que la juzgadora explicó que si bien la servidumbre contenida en el contrato de fs. 61 a 63 no fue inscrita en el registro público correspondiente, no dejo de surtir efectos obligacionales entre las partes contratantes en aplicación del art. 521 del Código Civil, al contener efecto real de servidumbre y de acuerdo al art. 519 del Código Sustantivo obligación asumida contractualmente de cumplimiento obligatorio para el demandado respecto de quienes constituyó la servidumbre de paso forzoso en las dimensiones señaladas, cuyas beneficiarias son las demandantes, por lo que a pesar de no estar inscrita la servidumbre como gravamen no les resta valor legal a su cumplimiento por el demandado en virtud del art. 1538.III del Código Civil, concluyendo que no es evidente la observación del apelante al haberse valorado la prueba observada de conformidad al art. 213.II.num. 3) del Código Procesal Civil, cuya valoración advierte no incidió en el resultado de la Sentencia.
Auto de Vista, contra el que Daniela Céspedes Jiménez planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 170 a 171, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental en infracción del art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, sancionada con pena de nulidad sobre la Escritura Pública Nº 244 de 1 de julio de 1993 de compra venta de la fracción de inmueble de 100.00 mts.2 de superficie ubicada en calle República Federal Alemana No. 150 otorgada por los vendedores Julio Hurtado Miranda y Ángela Sunilda Padilla de Hurtado a favor de Julio Hurtado Padilla, constituyendo servidumbre de paso forzoso a favor de Suni María, María Ruth y Rossemary Hurtado Padilla, cumpliendo solo con la formalidad de publicidad e inscripción en el Registro de Derechos Reales de la compra venta a fojas 488, partida No. 488, Libro No. Cuatro de Propiedades de la capital en 26 de julio de 1993 actual folio real matricula 1011990052791 bajo el asiento No. AS-1 de Titularidad sobre Dominio en 26 de julio de 1993 de fs. 92 de acuerdo a los arts. 1 al 7-2 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004, no así la publicidad e inscripción en el Registro de Derechos Reales del gravamen real de servidumbre de paso forzoso estipulado en la Cláusula Cuarta a favor de las demandantes, observando los arts. 1538.I y II y 1540 num. 3) del Código Civil y arts. 4, 35 y 75-4 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004 que sustente la demanda y emerja su derecho, por lo que no surte efecto real, ni legal
Auto de Vista, contra el que Daniela Céspedes Jiménez planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 170 a 171, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental en infracción del art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, sancionada con pena de nulidad sobre la Escritura Pública Nº 244 de 1 de julio de 1993 de compra venta de la fracción de inmueble de 100.00 mts.2 de superficie ubicada en calle República Federal Alemana No. 150 otorgada por los vendedores Julio Hurtado Miranda y Ángela Sunilda Padilla de Hurtado a favor de Julio Hurtado Padilla, constituyendo servidumbre de paso forzoso a favor de Suni María, María Ruth y Rossemary Hurtado Padilla, cumpliendo solo con la formalidad de publicidad e inscripción en el Registro de Derechos Reales de la compra venta a fojas 488, partida No. 488, Libro No. Cuatro de Propiedades de la capital en 26 de julio de 1993 actual folio real matricula 1011990052791 bajo el asiento No. AS-1 de Titularidad sobre Dominio en 26 de julio de 1993 de fs. 92 de acuerdo a los arts. 1 al 7-2 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004, no así la publicidad e inscripción en el Registro de Derechos Reales del gravamen real de servidumbre de paso forzoso estipulado en la Cláusula Cuarta a favor de las demandantes, observando los arts. 1538.I y II y 1540 num. 3) del Código Civil y arts. 4, 35 y 75-4 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004 que sustente la demanda y emerja su derecho, por lo que no surte efecto real, ni legal
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra la referida resolución Daniela Céspedes Jiménez en representación de Julio Hurtado interpuso recurso de
- La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada incurrió
- Por dichas razones solicita que se anule obrados de acuerdo al art
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto si bien es evidente que es facultad privativa de los Jueces de grado,
- En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- En el caso de análisis, el recurrente se ha limitado a señalar que no se
- En ese contexto, se debe tener presente que en la Cláusula Tercera del documento señalado
- Razones por las que al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
