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En el caso de análisis, el recurrente se ha limitado a señalar que no se constató la falta de registro de la servidumbre de paso en la oficina de Derechos Reales de acuerdo a los arts. 1 al 7-2 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, arts. 4, 35 y 75-4 del Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004 y arts. 1538.I y II y 1540 num. 3) del Código Civil, sin explicitar de que forma los de instancia incurrieron en un error de derecho en la apreciación de la prueba
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