Auto Supremo AS/0839/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0839/2018-RA

Fecha: 10-Sep-2018

En cuanto a los Autos de Vista emitidos según refiere el recurrente por las Salas


Debe añadirse con relación a la cita de los Autos Supremos 122/2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 316 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 431 de 26 de noviembre de 2006, que el recurrente simplemente los cita y glosa parcialmente su contenido, sin establecer de manera precisa, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido en la forma prevista por el art. 417 del CPP, sin que la misma pueda ser deducida o inferida por esta Sala Penal, siendo también inoportuna la cita del Auto Supremo 32 de 17 de febrero de 2005, por cuanto la referencia que hace el impetrante sólo tiene que ver con el examen de admisibilidad.

En cuanto a los Autos de Vista emitidos según refiere el recurrente por las Salas Penales de Cochabamba, Potosí, La Paz y Tarija invocados como precedentes, conviene aclarar que sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios, de modo que en el primer caso resulta imprescindible demostrar que dichos fallos se encuentren ejecutoriados, puesto que de lo contrario, resultarían pasibles de modificación. Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, doctrina de la cual, se desprende que, para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso presente, pues si bien se invocan varios Autos de Vista se desconoce si gozan de calidad de cosa juzgada; por lo que, no pueden ser objeto de análisis por parte de este Tribunal