Auto Supremo AS/0839/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0839/2018-RA

Fecha: 10-Sep-2018

En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hizo alusión a


V.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese sentido, pese al desorden de planteamientos que denota el memorial de casación e incluso la impresión repetida de algunas de sus hojas lo que genera evidente confusión, se advierte que el recurrente en su primer motivo denuncia que la resolución recurrida no contiene la motivación y fundamentación exigida por la ley, al haber ratificado la Sentencia repitiendo el fundamento utilizado por el Juez de Sentencia; a cuyo efecto, con base al análisis crítico que hace el impetrante a las declaraciones de los testigos de cargo detallado en el punto II.1. del presente fallo, sostiene que los extremos alegados no fueron contrastados por el Tribunal de alzada, invocando como primer precedente el Auto Supremo 162/05, refiriendo en calidad de contradicción que en apelación, pese a la existencia de defectuosa valoración de la prueba, el Auto de Vista impugnado, sin fundamentar hizo una mera referencia a los vicios in procedendo que denunció, convalidando lo actuado por el Juez de Sentencia. Sin embargo, revisada la base de datos de este Tribunal, se constata en consideración a la numeración proporcionada por el recurrente, que las Salas Penales Primera y Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, emitieron los Autos Supremos 162 de 5 y 19 de mayo de 2005, en ambos casos emergentes del examen de admisibilidad de los recursos de casación, por lo que no resultan útiles para efectuar la labor de contraste que la norma asigna a esta Sala Penal en la resolución de fondo de un recurso de casación.

También invoca el Auto Supremo 418/2004 de 16 de agosto, destacando que en él se estableció que el Auto de Vista otorgó el carácter de plena prueba a la declaración de un sólo testigo que resultó ser más testigo de descargo que de cargo, y que en el caso presente los testigos de cargo manifestaron que ninguno pudo ver a su persona recibiendo algún monto de dinero; verificándose que dicha resolución judicial fue emitida dentro de un proceso penal sujeto a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Penal de 1972 que adopta un sistema procesal penal distinto al vigente, por lo que, conforme se asumiera en casos similares tampoco constituye precedente contradictorio para ejercer la tarea de unificar la jurisprudencia.

Y en cuanto al Auto Supremo 124/05, si bien el recurrente refiere que en el caso que fue resuelto, se estableció que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y que la versión de un testigo bastó para determinar la existencia del hecho, a través de una valoración unilateral, cuando la prueba era insuficiente, por lo que debió aplicarse el in dubio pro reo, cuestiones que en la similitud del caso y siendo la misma pretensión correspondería ser aplicado en la presente causa; se tiene que en la base de datos figuran los Autos Supremos 124 de 20 de abril y 10 de mayo de 2005, por los cuales las dos Salas Penales que funcionaban en esa gestión, realizaron examen de admisibilidad, resultando inviable el análisis de contraste asignado a esta Sala Penal.

En ese sentido, se advierte que el recurrente no tuvo la diligencia de invocar de manera correcta fallos emitidos, sea por la extinta Corte Suprema de Justicia o este Tribunal y que contengan doctrina legal aplicable, que permitan ingresar al análisis de fondo del presente motivo, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio, atentó el principio de imparcialidad que rige la actuación de los Tribunales de justicia.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hizo alusión a hechos inexistentes actuando de maneta ultrapetita y si bien cita como precedentes los Autos Supremos 0432/2017-S2 y 0203/2017-S1, omite establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple cita de fallos emitidos por este Tribunal como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que tampoco puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal