En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el punto III
Por otra parte, la demandante a través del escrito de fs. 24 a 24 vta., amplió su demanda formulando una segunda pretensión, relativa a la división y partición de la cosa común (lote de terreno ubicado en la zona “Revollo Pampa” comprensión de Sipe Sipe de la Provincia Quillacollo), pretensión que se infiere es accesoria o subordinada de la pretensión de nulidad, pues esta no expresa mayor argumentación que la respalde, en ese sentido de la lectura del referido escrito, se tiene que la misma es impetrada en contra de los herederos de Vitalicio Charro Cespedes; concretamente en contra de Isabel Rios Valdivia y Rene Charro Rios, así como en contra de los herederos de Geronima Charro Cespedes y Tomas Rivas Charro.
Al respecto, conforme a la revisión de la prueba documental pre-constituida que fue adjuntada por la parte actora (ver fs. 2 y 23) se puede constatar que el inmueble pretendido de división y partición se encuentra registrado bajo la Partida Nº 1166 del libro de propiedades de la Provincia de Quillacollo en fecha 16 de noviembre de 1956 a nombre de los hermanos: Jeronimo, Silveria, Macedonia, Segundina, Vitalio y Beatriz todos Charro Cespedes, es decir que estos antecedentes dan cuenta que existen otros sujetos que ostentan derecho propietario sobre el inmueble pretendido por la actora, por lo que la interposición de esta demanda no puede restringirse a los sujetos señalados en la ampliación de fs. 24 (que sin ser admitida ni citada a los demandados fue declarada probada), pues si bien en ese caso la actora refiere que el predio en cuestión, por acuerdo mutuo entre hermanos solamente le pertenecería a ella y a sus hermanos Gerónimo y Vitalicio Charro Cespedes, no existe elemento probatorio que demuestre aquello, y siendo que la verdad material del proceso reza que existen otros co-propietarios del inmueble pretendido en división y partición, es deber de la autoridad jurisdiccional de instancia integrar también a estos sujetos al proceso a efectos de que asuman defensa.
En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el punto III.2. de la doctrina aplicable, en esta litis, acaece una suerte de litisconsorcio necesario, pues para que la Sentencia dictada en el proceso sea eficaz, esta debe incluir a todos los co-propietarios del inmueble pretendido de división y partición, lo que también acontece con la pretensión de nulidad descrita, toda vez que resulta imperativo el llamamiento formal de todos los sujetos pasivos al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, y si deciden no apersonarse será ya de su responsabilidad y quedarán vinculados a los efectos del proceso y de la cosa juzgada
Al respecto, conforme a la revisión de la prueba documental pre-constituida que fue adjuntada por la parte actora (ver fs. 2 y 23) se puede constatar que el inmueble pretendido de división y partición se encuentra registrado bajo la Partida Nº 1166 del libro de propiedades de la Provincia de Quillacollo en fecha 16 de noviembre de 1956 a nombre de los hermanos: Jeronimo, Silveria, Macedonia, Segundina, Vitalio y Beatriz todos Charro Cespedes, es decir que estos antecedentes dan cuenta que existen otros sujetos que ostentan derecho propietario sobre el inmueble pretendido por la actora, por lo que la interposición de esta demanda no puede restringirse a los sujetos señalados en la ampliación de fs. 24 (que sin ser admitida ni citada a los demandados fue declarada probada), pues si bien en ese caso la actora refiere que el predio en cuestión, por acuerdo mutuo entre hermanos solamente le pertenecería a ella y a sus hermanos Gerónimo y Vitalicio Charro Cespedes, no existe elemento probatorio que demuestre aquello, y siendo que la verdad material del proceso reza que existen otros co-propietarios del inmueble pretendido en división y partición, es deber de la autoridad jurisdiccional de instancia integrar también a estos sujetos al proceso a efectos de que asuman defensa.
En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el punto III.2. de la doctrina aplicable, en esta litis, acaece una suerte de litisconsorcio necesario, pues para que la Sentencia dictada en el proceso sea eficaz, esta debe incluir a todos los co-propietarios del inmueble pretendido de división y partición, lo que también acontece con la pretensión de nulidad descrita, toda vez que resulta imperativo el llamamiento formal de todos los sujetos pasivos al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, y si deciden no apersonarse será ya de su responsabilidad y quedarán vinculados a los efectos del proceso y de la cosa juzgada
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- En base a lo expuesto, solicita se case o se anule el Auto de Vista
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- Solicitando en ese merito se declare infundado el recurso de casación de referencia, y se
- CONSIDERANDO III
- El art
- III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el Litis Consorcio Necesario
- Al respecto el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que
- De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo
- Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- CONSIDERANDO IV
- En ese marco, en el presente caso se tiene que las autoridades de instancia, han
- En ese entendido se tiene que en primer lugar la demandante Beatriz Charro de Espinoza
- A tal efecto dentro del trámite de este proceso, se advierte que en un inicio,
- En ese entendido y conforme a lo desarrollado en el punto III
- De ahí que al no haber sido los referidos co-propietarios, tomados en cuenta por la
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución conforme a lo previsto en el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
