Auto Supremo AS/0848/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0848/2018

Fecha: 05-Sep-2018

El reclamo invocado si bien puede resultar algo confuso, pero del contexto se infiere que

Es necesario precisar que las determinaciones emitidas por los Tribunales colegiados para ser asimiladas como resoluciones definitivas, es decir Auto de Vista en caso de segunda instancia debe contener el asentimiento de la mayoría de sus miembros, caso contrario al tratarse de votos disidentes o independientes, no son catalogados como resoluciones judiciales propiamente dichas, porque no han de tener incidencia en el proceso y simplemente son una constancia en el trámite de la disidencia, y por el contrario la resolución que ha de ser analizada y tiene plena validez es aquella que tiene el voto conforme de la mayoría de los miembros, o sea el auto de vista que si ha de repercutir en el proceso, partiendo de aquella explicación en el sub lite el voto de forma independiente del vocal dirimidor visible a fs. 519 que es objeto de reclamo, como se hizo mención al no ser la resolución que ponga fin al proceso en segunda instancia, es decir Auto de Vista, no puede ser motivo de análisis por parte de este Tribunal, lo contrario involucra otorgarle o reconocerle la calidad de resolución a un voto independiente, empero sin dejar de lado el fundamento expuesto y simplemente a manera de aclaración para no generar incertidumbre al recurrente el voto cursante a fs. 519 resulta claro y entendible en su fundamento, debido a que explica cual el motivo de asumir la decisión de fondo o por qué está de acuerdo con uno de los proyectos, expresando en conclusión que se encuentra a derecho la determinación, por la cual se confirma la sentencia, entonces no se avizora la falta de motivación acusada, sobre todo si esta simplemente tiene que ser concisa para tenerse por cumplida requisito que se encuentra cumplido, no existiendo la vulneración acusada.
2.- Alega que en ningún momento los demandados argumentaron la existencia de renuncia a la prescripción, lo que alegaron fue la interrupción, y si bien existe un desapoderamiento, empero este actuado sucedió, cuando ya había operado la usucapión, ante tal situación reclama que fue erradamente aplicada la figura de la renuncia por los jueces de instancia.
El reclamo invocado si bien puede resultar algo confuso, pero del contexto se infiere que el punto neurálgico radica en que en ningún momento se observó la figura de la renuncia a la prescripción, entonces la controversia está vinculado a la falta de congruencia externa de las resoluciones de instancia con la contestación y demanda, al respecto es necesario referir que este instituto es entendido como la relación entre lo demandado y lo resuelto por la Autoridad Jurisdiccional, bajo este parámetro el Juzgador no puede considerar tópicos ajenos a la controversia, debiendo limitar su consideración y análisis a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes en apego al principio dispositivo caso contrario la resolución peca de ser incongruente, con la aclaración que la correcta aplicación del principio congruencia no implica otorgar o conceder todo lo solicitado por las partes, sino que la concesión de la pretensión, responderá a una verdad material, es decir que será otorgada en la medida que sea demostrada por las partes durante la sustanciación del proceso acorde al principio de verdad material que acrediten las pruebas y de acuerdo la pretensión invocada conforme determinaba el art. 190 del procedimiento y 213 del actual procesal civil