El reclamo invocado si bien puede resultar algo confuso, pero del contexto se infiere que
Es necesario precisar que las determinaciones emitidas por los Tribunales colegiados para ser asimiladas como resoluciones definitivas, es decir Auto de Vista en caso de segunda instancia debe contener el asentimiento de la mayoría de sus miembros, caso contrario al tratarse de votos disidentes o independientes, no son catalogados como resoluciones judiciales propiamente dichas, porque no han de tener incidencia en el proceso y simplemente son una constancia en el trámite de la disidencia, y por el contrario la resolución que ha de ser analizada y tiene plena validez es aquella que tiene el voto conforme de la mayoría de los miembros, o sea el auto de vista que si ha de repercutir en el proceso, partiendo de aquella explicación en el sub lite el voto de forma independiente del vocal dirimidor visible a fs. 519 que es objeto de reclamo, como se hizo mención al no ser la resolución que ponga fin al proceso en segunda instancia, es decir Auto de Vista, no puede ser motivo de análisis por parte de este Tribunal, lo contrario involucra otorgarle o reconocerle la calidad de resolución a un voto independiente, empero sin dejar de lado el fundamento expuesto y simplemente a manera de aclaración para no generar incertidumbre al recurrente el voto cursante a fs. 519 resulta claro y entendible en su fundamento, debido a que explica cual el motivo de asumir la decisión de fondo o por qué está de acuerdo con uno de los proyectos, expresando en conclusión que se encuentra a derecho la determinación, por la cual se confirma la sentencia, entonces no se avizora la falta de motivación acusada, sobre todo si esta simplemente tiene que ser concisa para tenerse por cumplida requisito que se encuentra cumplido, no existiendo la vulneración acusada.
2.- Alega que en ningún momento los demandados argumentaron la existencia de renuncia a la prescripción, lo que alegaron fue la interrupción, y si bien existe un desapoderamiento, empero este actuado sucedió, cuando ya había operado la usucapión, ante tal situación reclama que fue erradamente aplicada la figura de la renuncia por los jueces de instancia.
El reclamo invocado si bien puede resultar algo confuso, pero del contexto se infiere que el punto neurálgico radica en que en ningún momento se observó la figura de la renuncia a la prescripción, entonces la controversia está vinculado a la falta de congruencia externa de las resoluciones de instancia con la contestación y demanda, al respecto es necesario referir que este instituto es entendido como la relación entre lo demandado y lo resuelto por la Autoridad Jurisdiccional, bajo este parámetro el Juzgador no puede considerar tópicos ajenos a la controversia, debiendo limitar su consideración y análisis a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes en apego al principio dispositivo caso contrario la resolución peca de ser incongruente, con la aclaración que la correcta aplicación del principio congruencia no implica otorgar o conceder todo lo solicitado por las partes, sino que la concesión de la pretensión, responderá a una verdad material, es decir que será otorgada en la medida que sea demostrada por las partes durante la sustanciación del proceso acorde al principio de verdad material que acrediten las pruebas y de acuerdo la pretensión invocada conforme determinaba el art. 190 del procedimiento y 213 del actual procesal civil
2.- Alega que en ningún momento los demandados argumentaron la existencia de renuncia a la prescripción, lo que alegaron fue la interrupción, y si bien existe un desapoderamiento, empero este actuado sucedió, cuando ya había operado la usucapión, ante tal situación reclama que fue erradamente aplicada la figura de la renuncia por los jueces de instancia.
El reclamo invocado si bien puede resultar algo confuso, pero del contexto se infiere que el punto neurálgico radica en que en ningún momento se observó la figura de la renuncia a la prescripción, entonces la controversia está vinculado a la falta de congruencia externa de las resoluciones de instancia con la contestación y demanda, al respecto es necesario referir que este instituto es entendido como la relación entre lo demandado y lo resuelto por la Autoridad Jurisdiccional, bajo este parámetro el Juzgador no puede considerar tópicos ajenos a la controversia, debiendo limitar su consideración y análisis a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes en apego al principio dispositivo caso contrario la resolución peca de ser incongruente, con la aclaración que la correcta aplicación del principio congruencia no implica otorgar o conceder todo lo solicitado por las partes, sino que la concesión de la pretensión, responderá a una verdad material, es decir que será otorgada en la medida que sea demostrada por las partes durante la sustanciación del proceso acorde al principio de verdad material que acrediten las pruebas y de acuerdo la pretensión invocada conforme determinaba el art. 190 del procedimiento y 213 del actual procesal civil
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida resolución Rosaura Menacho Arias, interpuso recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- Señala que el fundamento para confirmar la Sentencia, en sentido de referir que la transferencia
- La aplicación del principio iura novit curia no es para sustituir la acción de las
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 78 de 4 de febrero de 2016 se los requisitos
- III
- El art
- De varias de las causas de interrupción del término de la prescripción, podemos citar el
- Por esta figura se podrá advertir que si el usucapiente, mediante actos demuestra reconocer el
- Por otra parte también corresponde señalar que el Código en cuanto al cómputo de la
- Esta figura tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, o
- Las causales de la interrupción o suspensión al término de la prescripción, se aplican a
- III.3. De la motivación de las resoluciones
- Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema
- III.4 De la confesión espontánea
- Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración
- II
- IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso
- Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo
- La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple
- CONSIDERANDO IV
- El reclamo invocado si bien puede resultar algo confuso, pero del contexto se infiere que
- Partiendo de lo expresado, se debe tomar en cuenta que la Litis gira en torno
- 3
- Con carácter previo al análisis de lo controvertido, es menester aludir que se entiende por
- Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución acorde a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
