Auto Supremo AS/0848/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0848/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución acorde a lo previsto en el art

Siguiendo esa idea en el sub lite la Sentencia de fs. 455 a 463 señaló : “ En tal sentido, conforme a los datos ya expuestos, se llega a colegir de manera clara y precisa , que la demandante ROSAURA MENACHO ARIAS, desde el año 1974, hasta el 4 Agosto del 2003 ( fecha en que según su demanda) se enteran que el demandado RUBEN DARIO AÑEZ ROCA era propietario del inmueble cuya usucapión pretende; habían transcurrido mas de diez años de publica, pacifica, continua e ininterrumpida posesión, habiendo ganado a su favor la prescripción en la forma que determina el art. 138 del C. Civil, situación coincidente con las declaraciones testificales de cargo. Sin embargo, conforme la propia demandante expresa en su demanda, a partir del 4 de agosto de 2003, a tiempo de recibir el poder Nº 416/2006, por el cual el demandado RUBEN DARIO AÑEZ ROCA, ejercitando su derecho propietario del inmueble, hoy objeto del proceso, otorgada a su padre y a la vez cónyuge de la hoy demandante, Sr. HERNANDO AÑEZ DURAN, la facultad de vender en su representación dicho bien, habiéndose enterado en ese instante de que este era el propietario del inmueble; sin que en ese preciso momento su persona ROSAURA MENACHO ARIAS o su cónyuge HERNANDO AÑEZ PARADA, hayan realizado algún acto válido para reclamar su derecho como únicos propietarios , permitiendo que desde ese instante tácitamente opere la renuncia a la prescripción” “ Es más, esta situación se prolonga más allá, cuando en fecha 06 de julio de 2010, hacen uso de este documento, transmitiendo dicho bien a favor del mismo apoderado HERNANDO AÑEZ DURAN, es decir que nuevamente reconoce el derecho propietario de RUBEN AÑEZ DURAN, lo cual resulta incompatible con su pretensión de hacer valer la prescripción como dueños”, criterio que es asimilado en todo su contexto por el Auto de Vista, entendimientos que desde la óptica de este Tribunal no resultan alejados de la realidad, habida cuenta que es la demandante quien en su escrito de demanda de fs. 73 a 77 de forma textual alude que en -fecha 04 de agosto de 2003 y como parte de pago por los tantos años de trabajo realizado por su cónyuge en favor de su hijo, le extendieron el poder Nº 416/2003 para que pueda disponer como mejor le convenga, fue en ese instante que se enteró que el señor Rubén Darío el año 1994 había adquirido el derecho propietario- argumentación que implica una confesión espontanea dentro de los parámetros establecidos en el punto III.4, debido a que la demandante reconoce que desde esa fecha tenia pleno conocimiento que el demandado era propietario y que a su conyugue le entregaron el poder Nº 416/2003 para la disposición del bien objeto de Litis, y por ese vínculo que existía entre la demandante y Hernando Añez Parada genera una presunción que tenia pleno conocimiento del citado acto, entonces a partir de aquel actuado compartiendo el criterio vertido por los de instancia, la demandante renunció a la prescripción adquirida al realizar un acto incompatible con su voluntad de ejercitar la prescripción adquirida, criterio igualmente aplicable a la venta realizada en fecha 2010, es decir a la realizada por su cónyuge a favor de si mismo en representación del propietario, parámetros que acreditan la tesis asumida por los Jueces de instancia, en sentido de existir una renuncia a la prescripción adquirida, no siendo evidente la vulneración impetrada.
En cuanto a la aplicación errónea del principio iura novit curia por los Jueces de instancia, nos ratificamos en los fundamentos vertidos líneas supra donde se refirió que era obligación del juzgador determinar los elementos y requisitos de procedencia de la usucapión aun no hubieran sido observados.
Por los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil