Auto Supremo AS/0848/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0848/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Partiendo de lo expresado, se debe tomar en cuenta que la Litis gira en torno

Partiendo de lo expresado, se debe tomar en cuenta que la Litis gira en torno a la usucapión decenal del bien inmueble situado en guayaramerin sobre la calle “Beni” entre las calles Cochabamba y Antonio Vaca Diez marcado con el Código Catastral Nº 3-1-19 sobre una superficie de 558 mts.2, en amparo de los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, entonces ante tal contingencia se debe tener en cuenta que esta forma de adquirir el derecho propietario (usucapión) responde a ciertos parámetros y exigencias solicitadas en la misma normativa, es decir debe reunir los elementos que hacen al poseedor ( animus y corpus), caso contrario la aparente posesión no genera efectos ni es útil a la usucapión, asimismo se debe demostrar los caracteres de la posesión, es decir debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años, requisitos que deben ser analizados de oficio por la autoridad judicial, aun no hayan sido observados por el contrario o parte demandada, al ser requisitos de procedencia de la pretensión, dentro de dichos parámetros el juzgador también debe analizar si ha existido o no interrupción o renuncia a la prescripción, por ser emergente de la acción pretendida, sobre todo si la misma es visible en la causa, un entendimiento en contrario implicaría actuar en desconocimiento del principio de verdad material, el cual es un pilar fundamental en la administración de justicia por ser parte del bloque de constitucionalidad aplicable en todos los casos por el efecto irradiador de la Constitución Política del Estado, en el sub lite los de instancia en pleno uso de sus facultades como titulares de la función jurisdiccional han determinado, que no convergían los presupuestos de la demanda, y reiteramos para aquel ejercicio o despliegue efectivo de las atribuciones del juzgador como ser la averiguación de la verdad, no es necesaria observación contraria como erradamente pretende la recurrente, resultando correcta la actividad realizada por los jueces de grado, máxime, si acorde a lo expuesto supra la pretensión es acogida dentro del marco del principio de verdad material, con la aclaración que este argumento no implica o valida la decisión de fondo asumida, sino un análisis en la estructura de la resolución en cuanto a la congruencia, ahora si a criterio de la recurrente la decisión de fondo no es correcta puede observarla a través del recurso de casación en el fondo por errónea valoración de la prueba, ya sea de hecho o derecho, entonces no se acredita la vulneración acusada