Auto Supremo AS/0853/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0853/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

En grado de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de


Sobre la prueba pericial practicada por RMTRF, señaló que por la última parte del art. 171 del CPP, el hecho que la perito no tenga al Quechua como lengua materna; y por ello, haber apoyado su informe en la hija de la víctima que hubiera oficiado de traductora, no podía ser argumento para calificar a la pericia como poco relevante, pues es una apreciación subjetiva.

II.3. Del Auto de Vista impugnando.

En grado de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró parcialmente procedente el recurso pretendido por la víctima, anulando totalmente la Sentencia 17/2015, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, habiendo considerado que: “Las conclusiones a las que arribo son contradictorias, vulneran las reglas de la sana crítica racional en sus vertientes de no contradicción y razón suficiente lo que hace que la decisión final se torne subjetiva e inmotivada, sin que el justiciable tenga una comprensión de los fundamentos de la absolución y torna la decisión en arbitraria, por transgredir la debida motivación como componente del Debido proceso y no satisfacer las previsiones legales establecidas en los arts. 171, 713 y 124 del CPP, no siendo posible determinar el nexo racional entre las conclusiones a las que arribó el Tribunal a-quo con los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas” (sic). Parte de lo argumentado y cuya relación se vincula a los antecedentes del recurso de casación se sintetiza en:

“De la revisión de la declaración testifical en juicio oral de la víctima y del hecho descrito en la acusación fiscal se tiene que ella refirió que ‘le metió su mano’; si esto es así, se encuentra corroborado por las pruebas MP-12 y MP-13 y la conclusión arribada por el Tribunal a-quo; es parciamente correcta la señalar que no lo víctima tuvo acceso carnal, es decir, la penetración del miembro viril al área vaginal; sin embargo, el tipo penal acusado como es el de violación previsto en el art. 308 del Código Penal, no solo implica la penetración de miembro viril sino de cualquier otra parte del cuerpo como las manos, circunstancia que no fue considerada por el Tribunal a-quo a tiempo de realizar el análisis de las pruebas producidas para llegar una conclusión no contradictoria” (sic)