Auto Supremo AS/0857/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0857/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se tiene de antecedentes procesales la representante del


Sintetizada la denuncia en la que la recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido ante el agravio concerniente al defecto de Sentencia del art. 370 inc. 11) de CPP, no consideró ni valoró, que fue sentenciada por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso, puesto que, su persona se enmarcó en demostrar que no incurrió en los delitos acusados de Falsead Material y Uso de Instrumento Falsificado, que no corresponden a la misma familia de delitos al que pertenece el Ejercicio Indebido de la Profesión.

Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se tiene de antecedentes procesales la representante del Ministerio público presentó acusación formal en contra de la imputada Ana María Campos Rodríguez por la presunta comisión de los delitos Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, en grado de autoría, bajo los siguientes hechos: “de la denuncia presentada por el señor Felix Oblitas García, se establece que en fecha 18 de noviembre de 2014 mientras el encargado del servicio de seguridad física del edificio Mariscal de Ayacucho (…), a denuncia del señor Felix Oblitas García de profesión abogado, le habría solicitado que llame a personal de radio patrullas 110; puesto que, dicho solicitante tenía en su poder un documento duplicado del Testimonio Nº191/1989 en el cual figuraría una firma con el nombre Felix Oblitas García, el mismo manifiesta que esta firma sería falsificada y dicho documento habría sido entregado al denunciante por parte de Luis Alejandro Surco Zapana, el mismo que posteriormente fue conducido a las oficinas de la F.E.L.C.C., en calidad de aprehendido, posteriormente y en virtud a que el señor Surco, manifestó en su declaración informativa que el duplicado del testimonio habría sido entregado por parte de los abogados ANA MARIA CAMPOS RODRIGUEZ y JORGE MEJIA VALDEZ, los mismos que tiene su oficina en el Pasaje peatonal Edificio Mariscal de Zepita, Bloque B, Piso 3 Of. 309, lugar al cual el fiscal asignado, conjuntamente el investigador y personal de laboratorio técnico científico de la F.E.L.C.C., se constituyeron y procedieron a la aprehensión de los co imputados ANA MARIA CAMPOS RODRIGUEZ Y JORGE MEJIA VALDEZ, quienes se identificaron como abogados, procediéndose a precintar de igual manera dicha oficina.” (sic); en base a dicha descripción fáctica, el Tribunal de mérito por Resolución 089/2016 de 21 de abril, aperturó el desarrollo del juicio y fue la base del juicio oral, en cuyo efecto, por esos mismos hechos, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este fallo, fueron los hechos acusados identificados en la Sentencia, teniendo en su exposición de motivos de hecho y probatorios: Que el 18 de noviembre, en función a una denuncia efectuada por Félix Oblitas García, se encuentra a Luis Alejandro Surco Zapana en poder de una escritura pública 191/1989 de 27 de marzo, con firma del Notario Félix Oblitas García a cuyo fin es conducido a las oficinas de la FELCC en calidad de aprehendido y se apertura el caso Nº 1415321. Que, Ana María Campos Rodríguez y Jorge Antonio Mejía Valdez, prestaban asistencia técnica jurídica, fungiendo en calidad de abogados o asesores legales, sin contar con el título en Provisión Nacional de Abogado y Licenciado en Derecho, que dicha actividad la realizaban en la oficina ubicada en el Edificio Mariscal de Zepita, Bloque B, piso 3, oficina 309, ofertando este servicio al público en general. Añadiendo la Sentencia en su acápite exposición de motivos de derecho y doctrinales, que en el presente caso Ana María Campos Rodríguez sin contar a la fecha con un título en provisión nacional de Licenciado en Derecho, fungieron como tal, sin estar facultado para ello, además de no haber cumplido con los requisitos legales que habilitan el ejercicio de la profesión y se extrae el elemento constitutivo del ejercicio indebido de la profesión de abogado en razón a la relación existencial tanto de la publicidad que realiza a través de sus tarjetas personales donde esta descrita la calidad en la que se ofrece el servicio; concluyendo que de conformidad a la prueba introducida a juicio y los hechos probados, efectuando una subsunción normativa al delito de Ejercicio Indebido de Profesión en relación a Ana María Campos Rodríguez aplica, el principio del iura novit curia, que permite novar o modificar el tipo penal acusado, sin modificar los hechos